sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
II.5.
II.5. Por Auto de Vista 49 de 8 de marzo de 2016, los Vocales demandados resolvieron las apelaciones indicadas, declarándolas improcedentes, fallo en el cual se señala: 1) El Juez inferior al admitir el incidente procedió en forma correcta; 2) Los ilícitos tributarios tienen que ver esencialmente con la inobservancia de la norma tributaria, pero según el tipo de incumplimiento se clasifica en defraudación, contravención, infracción, etc., esto depende del grado de incumplimiento de la norma contable; 3) Al parecer existen diferencias entre la carga y lo declarado en el Manifiesto, lo que constituye simplemente una infracción o contravención aduanera, pero de ningún modo delito de contrabando, porque los mismos funcionarios de la Aduana Regional Santa Cruz, verificaron que en ambos contenedores se constató una diferencia entre la carga y el Manifiesto Internacional de Carga, de esa manera se llegó a establecer que se trataría de una contravención administrativa prevista en el art. 66 y 96 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; 4) El declarante es el único responsable por las infracciones aduaneras que se deriven de inexactitudes de sus declaraciones, por lo que no se debe admitir una investigación penal por una contravención administrativa aduanera que es diferente a un delito; 5) Las contravenciones se encuentran definidas en el art. 186 de la Ley General de Aduanas, en las cuales la sanción es multa contra el infractor y otras; empero no existen los elementos del delito previsto en el art. 181 de la misma Ley; 6) Refiriéndose al tránsito aduanero, menciona que cuando el depósito aduanero autorizado proceda luego a la verificación de la mercancía recibida, si existiera discrepancias o diferencias entre lo manifestado y lo recibido, verificará la modalidad de cómo fueron transportados, en contenedor cerrado y con precinto de origen, no se solicitará descargos ni justificación alguna por el mismo hecho, de que el contenedor viene con precinto de origen y esto deslinda responsabilidad al transportista, al ser el contenido del contenedor de exclusiva responsabilidad del propietario, según el art. 96 del Reglamento de la Ley 1990; 7) Esta norma establece que los errores de transcripción cometidos por el transportador internacional al elaborar el manifiesto internacional de carga, sólo constituye contravención aduanera; es decir, no puede ser responsable cuando se encuentren diferencias de peso, cantidad, descripción entre la mercadería manifestada y la recibida por el concesionario de depósito aduanero o zona franca, siempre y cuando éstas hayan sido transportadas y entregadas en contenedor cerrado con los precintos de origen intactos; 8) La Aduana emitió la Resolución de Directorio RD-01-012-07 de 4 de octubre de 2007, que aprueba el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones, indicando que los errores de transcripción o llenado incorrecto de datos sustanciales de marca y número de bultos, descripción de las mercaderías es catalogada como contravención y es pasible a multa; 9) Sobre el planteamiento del incidente fuera de plazo, si bien se informó el inicio de investigación dentro del plazo legal; sin embargo el plazo de diez días para interponer incidentes y excepciones no venció para Silo Alvarado Alvarez, porque éste no habría sido notificado con el informe de inicio de investigaciones sino con otros actuados. (fs. 26 a 29 vta.)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR