sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran que el Juez y los Vocales demandados, conculcaron el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y valoración de pruebas; así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, de la Aduana Regional Santa Cruz a la que representan, indicando que dentro del proceso penal seguido por la Aduana Regional Santa Cruz y el Ministerio Público, contra Silo Alvarado Alvarez, José Raúl Soliz Mollo, Marco Antonio Oliva López y Franklin Claudio Llanos Guzmán, por la presunta comisión del delito de contrabando, éstas autoridades pronunciaron sus respectivos fallos sin la debida motivación, ni fundamentación, alegando que los mismos no son congruentes y los que además no valoraron los antecedentes ni las pruebas presentadas.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso penal mencionado, Silo Alvarado Alvarez, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, emitiéndose el Auto 04/2016 de 8 de enero, por el Juez codemandado, quien declaró probado el incidente referido, anulando el acta de intervención aduanera y el informe de inicio de investigación del Ministerio Público. Contra este fallo la parte accionante y el Ministerio Público recurrieron de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 49 de 8 de marzo de 2016, por los Vocales demandados, quienes resolvieron las mismas declarándolas improcedentes.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona las Resoluciones pronunciadas a su turno por cada una de las autoridades demandadas y descritas de forma precedente, por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente esta acción de amparo constitucional, el análisis respecto a los cuestionamientos expuestos en ella, se centrará en el Auto de Vista 49, que resuelve las apelaciones planteadas por las accionantes y el Ministerio Público, pues si de cuyo examen se comprueba que en su emisión se lesionó el derecho invocado en la presente acción tutelar, corresponderá declarar su nulidad, circunstancia que habilitará a los Vocales demandados a pronunciar un nuevo Auto de Vista cumpliendo con los requerimientos observados.

En ese marco, del recurso de apelación planteado por la parte accionante y que se halla descrito en la Conclusión II.3, se evidencia que los agravios recaen en que el Juez inferior, no indicó ni valoró los argumentos expuestos en su memorial de contestación al incidente; pese a señalar las diferencias entre la mercancía verificada y la declarada en los Manifiestos Internacionales de Carga, de forma contradictoria advirtió que ese hecho sería una contravención administrativa prevista en los arts. 66 y 96 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, sin tomar en cuenta que el art. 66 no guarda relación alguna con un tránsito aduanero; y el art. 96 se refiere a sobrantes en cantidad y peso, no así a la diferencia de la mercancía en su totalidad, además, no demostró el hipotético error en la transcripción. Esta autoridad no señaló en que inciso del art. 186 de la mencionada Ley, supuestamente se adecúa la contravención referida en su fallo, pretendiendo nacionalizar mercancía de contrabando, sin que ésta cuente con documentación para elaborar la Declaración Única de Importación, asimismo los tributos omitidos ascienden a UFV 1.207.567,06; pretende anular obrados sin identificar qué prueba determinó la supuesta contravención. Menciona normativa y jurisprudencia constitucional que no se adecúan al proceso, su fallo carece de fundamentación, motivación, valoración y congruencia; y, desconoce normativa vigente.

Este recurso y el planteado por el Ministerio Público, fue resuelto por el Auto de Vista 49 cuestionado, a través del cual indica que, el Juez inferior procedió en forma correcta al admitir el incidente; que los ilícitos tributarios están relacionados con el incumplimiento de la norma tributaria, las que se clasifican en defraudación, contravención, infracción, etc.; asimismo, se señala que las diferencias entre la carga y lo declarado en el manifiesto internacional de carga, constituye una contravención aduanera prevista en el art. 66 y 96 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, y no delito de contrabando; el declarante es el único responsable por las infracciones aduaneras que se deriven de inexactitudes de sus declaraciones; no concurren los elementos del delito previsto en el art. 181 de la referida Ley; si luego de la verificación de la mercancía recibida, existiera diferencias entre lo manifestado y lo recibido, verificará la modalidad de cómo fueron transportados, en contenedor cerrado y con precinto de origen, a fin de establecer responsabilidades en el transportista; según el art. 96 del referido Reglamento, la carga del contenedor es de exclusiva responsabilidad del propietario y los errores de transcripción cometidos por el transportador al elaborar el manifiesto internacional de carga, sólo constituye contravención aduanera, por lo que éste no puede ser responsable cuando se encuentren diferencias de peso, cantidad, descripción entre la mercadería manifestada y la recibida por el concesionario de depósito aduanero o zona franca, siempre y cuando éstas hayan sido transportadas y entregadas en contenedor cerrado con los precintos de origen intactos; la Aduana emitió la Resolución de Directorio RD-01-012-07 de 4 de octubre de 2007, que aprueba el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones, indicando que los errores de transcripción o llenado incorrecto de datos sustanciales de marca y número de bultos, descripción de las mercaderías es catalogada como contravención y es pasible de multa. Con el informe de inicio de investigación no fue notificado el incidentista Silo Alvarado Alvarez, por lo que el plazo de diez días para interponer incidentes y excepciones no habría vencido; sin embargo, se aclara que este si fue notificado con otros actuados realizados en la etapa investigativa.

De lo expuesto y en relación con el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es necesario indicar que ésta jurisdicción constitucional advierte inicialmente que el Auto de Vista impugnado, no identifica a cabalidad los agravios expuestos en la apelación interpuesta por la parte apelante, procediendo a realizar sus propias alegaciones sin un marco definido de análisis, situación que derivó en que los cuestionamientos identificados en el recurso de apelación, no encuentren su debida correspondencia en el fallo emitido en grado de alzada; es decir que los mismos, no tuvieron una respuesta adecuada por los Vocales demandados, aspecto que denota una falta de coherencia entre lo peticionado y lo resuelto por dichas autoridades, contradiciéndose en definitiva el principio de congruencia y lesionando el derecho al debido proceso del cual es su componente, motivo por el cual este tribunal se encuentra habilitado para dar curso a la concesión de la tutela solicitada por la parte accionante en relación a la falta de congruencia.

Así también, de acuerdo al razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta sentencia, relacionado con la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones, como un elemento del debido proceso, por medio del cual se exige de las autoridades demandadas, la exposición, el análisis, razonamiento y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los hechos mencionados por las partes procesales, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada una de ellas, que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

En ese contexto, se evidencia que el Auto de Vista 49, pronunciado por los Vocales demandados, incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional mencionada, careciendo de la debida fundamentación o motivación exigida en todo fallo que proceda a realizar un análisis del fondo de la cuestión principal, pues como ya se tiene indicado, dentro de sus respectivas alegaciones, las autoridades demandadas no identificaron, no expusieron, ni se refirieron claramente respecto a todos los hechos expresados como agravios por la parte accionante, en sustento de sus pretensiones.

En ese sentido, las aseveraciones del Juez al admitir el incidente obró de forma correcta, y que el plazo de diez días para interponer excepciones e incidentes no estaba vencido, al no haber sido notificado el incidentista con el informe de inicio de las investigaciones, pero si con otros actuados; no se encuentran debidamente fundamentadas, pues si tenemos en cuenta el antecedente descrito en el recurso de apelación del Ministerio Público (Conclusión II.4), el incidentista Silo Alvarado Alvarez, mucho antes de plantear el incidente de actividad procesal defectuosa, hizo su presentación espontánea y también fue notificado a objeto de que preste su declaración, aspectos que demuestran que éste ya habría tomado conocimiento del proceso instaurado en su contra, pese a no haber sido notificado expresamente con el informe de inicio de investigaciones, situación que si bien es reconocida por los propios Vocales demandados en el Auto de Vista; sin embargo, éstos no toman en cuenta este antecedente a fin de respaldar fundadamente su fallo en relación al planteamiento del incidente, que según la parte accionante si fue extemporáneo.

Así también, la mención del art. 66 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que hacen los Vocales demandados -al igual que el Juez codemandado-, para respaldar la alegación de que las diferencias entre la carga y lo declarado en el manifiesto internacional de carga, constituye una contravención aduanera; denota la carencia de una debida motivación, pues esta norma no tiene ninguna relación con la situación aludida; en consecuencia, su mención hace que la aseveración expuesta por las indicadas autoridades no se encuentre acorde con sus propias manifestaciones.

Además y en relación a lo analizado, no se advierte en la resolución emitida por los Vocales demandados, una manifestación expresa sobre el valor de los tributos omitidos, a los que si hace referencia la parte accionante en su apelación, indicando que éstos ascienden a UFV’s  1.207.5677.06 omitidos por los procesados, situación que corrobora la denuncia de falta de fundamentación.

Si bien, se hace referencia a la Resolución de Directorio RD-01-012-07 de 4 de octubre de 2007, que aprobaría el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones; empero, la misma no fue aparejada por los demandados, lo que impide a este Tribunal expresar un pronunciamiento puntual a fin de establecer si el Auto de Vista 49, se encuentra apropiadamente fundamentado sobre esa aseveración.

Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional encuentra ser ciertos los cuestionamientos realizados por la parte accionante, respecto al Auto de Vista 49, pronunciado por los Vocales demandados, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación de los indicados fallos, que fuera advertida por este Tribunal.