SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0691/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
El abogado de la parte accionante en su intervención, se ratificó íntegramente en la acción de libertad intentada, y ampliándola señaló: a) Sobre el tema de subsidiariedad, precisó ser importante definir para la acción de libertad, porque considera haberse agotado absolutamente todos los mecanismos que franquea la justicia ordinaria; b) La Ley 2298 en su art. 31, sobre el derecho a recurrir señala que son recurribles ante el juez de ejecución penal; sin embargo, en el presente caso no se tenía juez de ejecución penal, todas las resoluciones administrativas que afectan los intereses del condenado, siempre que esta ley no establezca lo contrario; asimismo, son recurribles por el imputado ante el juez de ejecución penal; en ese sentido, una vez pronunciada la Resolución Administrativa 003/2016 la Jueza de la causa recibió la Resolución a efectos de su posterior homologación, a la par de haberse procedido a su notificación, se estaba presentando la citada Resolución Administrativa para su homologación ante el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia las Mujeres; no obstante lo anterior, oportunamente se impetró a la Jueza de la causa puedan ser escuchados, conforme se desprende del memorial; c) La parte in fine del art. 31 de la Ley 2298, establece que la decisión del juez de ejecución penal en grado de apelación no admite recurso ulterior; entonces, al no contarse con juez de ejecución penal, la Resolución 154/2016 de 28 de marzo, homologó la Resolución Administrativa 003/206, la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia las Mujeres con las facultades conferidas por los arts. 4 y 54.2 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que modificó el art. 48 de la Ley 2298, dispuso y determinó aprobar la Resolución Administrativa; es decir que, la Jueza de la causa aprobó y en la última parte indica sin perjuicio de lo principal por secretaría remítase en el día antecedentes del proceso ante el juez de ejecución de penas; entonces, como ya aprobó, ya no se tiene conforme el art. 31 de la Ley 2298, ninguna forma de agotar la vía ordinaria, por eso nos encontramos frente a una vía extraordinaria denominada constitucional, a través de la acción de libertad porque la libre locomoción está vinculada absolutamente con el debido proceso que goza Gabriela Geraldine Zapata Montaño, dentro de las vulneraciones al debido proceso, señala que en ningún momento se reunió Consejo del Penal en este caso del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, se instauró proceso y tampoco le dieron oportunidad para defenderse, dentro de los derechos y garantías una persona tiene derecho a ser oída extremo que mínimamente está garantizado por la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no habiéndose agotado lo establecido por el art. 120 de la CPE; entonces, el tema de ser oído constituye una modalidad del debido proceso y obviamente este está vinculado a la restricción; d) El art. 155 de la Ley 2298, señala el Régimen Disciplinario y establece que los detenidos preventivos estarán sometidos al mismo Régimen Disciplinario previsto para los condenados con las modificaciones siguientes; es decir que, otorga dos salvedades: 1) No serán considerados como faltas las establecidas en los numerales 2 del art. 128 y numeral 1 de los arts. 129 y 130 de la referida Ley; y en ningún caso se impondrá como sanción el traslado a un establecimiento más riguroso; por lo que, esta Resolución Administrativa vulneró de manera flagrante la Ley; y, 2) De manera clara señala que en ningún caso se impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos; el art. 75 de la Ley 2298, señala las clases de establecimientos, entre los que están: centros de custodia; en ese sentido, el Centro de Orientación Femenino de Obrajes está dentro de la primera modalidad, las penitenciarías del régimen cerrado que es justamente el de Miraflores para condenados, el art. 76 de la Ley 2298, establece que: “Los centros de custodia son establecimientos exclusivamente destinados a la custodia de las personas sujetas a Detención Preventiva”; es decir, la Ley de manera clara desarrolló cuáles son los centros de custodia, quiénes deben estar en ese centro y cómo el Director de Régimen Penitenciario fractura esta norma, que exclusivamente son destinados a la custodia de las personas sujetas a detención preventiva, la situación legal de Gabriela Geraldine Zapata Montaño no es de condenada, sino de imputada, ni siquiera tiene estatus de acusada y por ende se vulneró el debido proceso en su modalidad de aplicación objetiva de la norma, así como el principio de legalidad, porque la norma no le da competencia a la Jueza para que pueda realizar tales interpretaciones, sino que esta señala de manera concreta y objetiva como se tiene que aplicar, el art. 155.2 de la Ley 2298, cuando determina: “En ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos”, si existe alguna pelea o alguna otra situación, en ningún caso se la tiene que trasladar y por eso se pretende hacer respetar esta norma, invocando el principio de legalidad, aplicación objetiva de la norma porque la norma señala claramente que los centros de custodia son para detenidos preventivos y las penitenciarías son para condenados, el centro de custodia establecido en el art. 78 de la Ley 2298, establece las penitenciarías de alta seguridad que es el caso de Miraflores, provistas de rigurosas precauciones materiales y físicas de seguridad contra la evasión y están destinadas a los condenados cuya detención y tratamiento requieran de mayor seguridad tanto al interior como exterior; e) La Convención Americana sobre Derechos Humanos señaló que el privado de libertad no el condenado, entre sus derechos está el de trasladarse, de circular y caminar dentro de ese centro de custodia, en Obrajes se transita libremente dentro del Centro de Orientación Femenina; sin embargo, en el panóptico de Miraflores esa transitabilidad está restringida por horarios, métodos y normas de seguridad, que seguramente están establecidos en sus reglamentos internos, por eso es una penitenciaría de alta seguridad; y, f) El conjunto de principios para la protección de todas las personas o cualquier forma de detención o prisión, conforme el principio octavo del que somos signatarios, las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas; en consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas.
Jorge López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario, por informe escrito, cursante de fs. 49 a 56 vta., señaló: a) Conforme a la Ley 007 en su art. 4, se adiciona a la parte final del art. 48 de la Ley 2298, el siguiente texto: “El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista, riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad. El Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión. El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en e! plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado. En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad”; y, b) Cabe informar, que conocedores de la normativa penitenciaria nacional e internacional, siendo agentes estatales que deben velar por los derechos y garantías en especial de las personas privadas de libertad, se procedió conforme a derecho, en primer lugar resguardando la vida de la privada de libertad y resguardando la vida y pacífica convivencia de la población penitenciaria, una vez que los elementos que sustentan el traslado inmediato se notificó a la privada de libertad, Gabriela Geraldine Zapata Montaño; en ese sentido, corresponde ser ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de restricción. De tal forma que las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y una vez agotadas, acudir a la acción de amparo constitucional. Por lo que, solicita denegar la tutela impetrada, ya que la acción de libertad interpuesta por Gabriela Geraldine Zapata Montaño carece de todo sustento legal al no adjuntarse prueba alguna de lo aseverado en su memorial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso’; en tal sentido, se extrae de la norma, que el lugar de cumplimiento de la detención preventiva, a ser determinado por el juzgador, es el recinto penitenciario donde se tramita la causa y que, cualquier solicitud de salida o traslado del privado de libertad, conforme al art. 238 del CPP, únicamente podrá ser autorizado por el Juez delacausa, razonamiento concordante con lo expresado en la SC 0824/2011-R de 3 de junio, entre otras.
- El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
- Ahora bien, analizando la modificación normativa señalada, se establece también que si bien, al Director General de Régimen Penitenciario, se le ha otorgado la facultad de disponer el traslado de un detenido o sentenciado de un centro penitenciario a otro, deberá inicialmente fundar aquella decisión en argumentos precisos y puntuales que establezcan de manera indubitable la real necesidad de transferir al interno, debiendo poner en conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal, dentro del plazo inexcusable de cuarenta y ocho horas, el informe evacuado, debidamente fundamentado y a través del cual, se demuestre que esta decisión ha sido adoptada en aras de precautelar los derechos fundamentales de la población carcelaria o del privado de libertad, a efectos de que éste,en su caso, asuma el conocimiento de la determinación y pueda ejercer sus derechos; entre ellos el de defensa e impugnación.
- Se hace evidente entonces, que la determinación de traslado atribuida al Director de Régimen Penitenciario, se constituye en un acto administrativo excepcional que tiene por finalidad el resguardo y protección tanto de la persona detenida preventivamente o interna en el Sistema Penitenciario y/o de un sector de la población carcelaria y, cuyo objetivo principal es el de mantener la seguridad e integridad tanto de una como parte involucrada en un conflicto dado, así como la paz y el control dentro del recinto; sin embargo dicha atribución no puede estar exenta de control jurisdiccional
- El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señala: ‘…es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo