SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0691/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
i)
Eduardo León Arancibia abogado copatrocinante, en sus alegatos manifestó: i) El habeas corpus denominado correctivo, no tiene como objetivo principal la búsqueda de la libertad del procesado sino como su nombre indica corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos en su libertad; consiguientemente, trata de suprimir las condiciones de maltrato y mejorar la situación de quienes se encuentran privados de libertad, el habeas corpus correctivo protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención lesionando su condición humana y a través de este recurso se garantiza el trato humano al detenido establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, cuando Gabriela Geraldine Zapata Montaño es detenida preventivamente el único derecho que se le restringió es su derecho a la libertad, pero no existe la restricción de otros derechos, ella puede ejercer de manera libre el derecho a la defensa, al debido proceso, y existe una modulación constitucional en sentido de que evidentemente se agotó la vía, porque el memorial habla y señala de que pide una audiencia textual y en la parte pertinente dice en tiempo correspondiente apelo y/o solicito se me escuche a efectos de poder ejercer el derecho a la defensa, pero la Jueza de la causa lejos de entender que se está solicitando audiencia para que se escuche, y siendo que este proceso que duró menos de veinticuatro horas pueda ser enervado, dispuso que de la lectura del memorial se entiende tratarse de una apelación; por lo tanto, debe pasar al juez de ejecución penal pero qué establece la norma constitucional o la modulación constitucional; ii) Cuando la acción de libertad tiene que ver con la vulneración al debido proceso corresponde presentarla sin haberse agotado inclusive la vía ordinaria, bajo este entendido si Gabriela Geraldine Zapata Montaño fue procesada y dice acá que existen varias notas, informes médicos, informes del Régimen Penitenciario, que fueron emitidos por el Director del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, además de una Acta del Consejo de 23 de marzo de 2016, todos estos elementos debieron ser puestos a conocimiento de la accionante para que pueda defenderse porque mañana o pasado mañana se va a determinar por parte del Director de Régimen Penitenciario que ahora en Miraflores también las demás detenidas o privadas de libertad o condenadas han resuelto que Gabriela Geraldine Zapata Montaño es un peligro, pues se quiere cortar las venas; y por lo tanto, hay que trasladarla del Centro Penitenciario lesionándose el debido proceso, y su derecho a la defensa; iii) El art. 29 de la Ley 2298, establece que un interno tiene derecho a ser oído, concordante con lo que establece la Constitución Política del Estado, nadie puede ser condenado sin haber sido oído y en el momento que Gabriela Geraldine Zapata Montaño fue solicitada en la puerta por los efectivos policiales, se la invita a salir de la puerta y se la notifica cuando se la estaba trasladando; por lo que, debemos preguntarnos ¿dónde está el control jurisdiccional? cuando fue sacada del Centro de Orientación Femenina y casi a rastras se la trajo, para después indicar a la familia que vayan a traer sus cosas porque se van a perder, todo ya estaba en el patio, no pudiéndose ultrajar el pudor de una mujer, una madre, de una ciudadana de éste país; bajo ninguna circunstancia, lo que se reclama es el debido proceso que se debió ejercitar con cualquier ciudadano de este país, y no apoyar la decisión en una determinación que habría asumido la población penitenciaria, la misma que desconoce este tema, no es posible que personas que no tienen nada que ver con este tema se las puede señalar como si fueran las culpables de que la imputada estuviese en esa situación, conforme al art. 73.II de la CPE, toda persona privada de libertad tiene derecho a comunicarse libremente con su defensor, los abogados tenemos quince minutos y eso para poder visitar a Gabriela Geraldine Zapata Montaño, habiéndose constituido con su credencial de abogado ante el recinto penitenciario de Miraflores, por instrucción de la gobernadora o la autoridad que estaba en ese momento, se procedió a la devolución de la credencial bajo el entendido de que los abogados no trabajan en días feriados ni domingos, y si quería entrar lo haría como visita y no como defensor, teniendo que estar sentado con una guardia plantada sin poder tener acceso a la defensa, no pudiendo comunicarse previamente con la defendida; en esa circunstancia, como se puede reclamar por Gabriela Geraldine Zapata Montaño, si se tiene que obedecer y someterse a cualquier régimen que se pueda presentar en un penal; conforme el art. 22 de la CPE, se tiene derecho a la dignidad, la Constitución Política del Estado señala así la dignidad de la persona, de mujer y madre, y en esa situación lo que no se pretende es que exista benevolencia; por ello, solicita que de alguna forma puedan ser escuchados, para que se pueda otorgar libertad, porque no se puede agravar por decisiones de una autoridad administrativa en menos de veinticuatro horas la situación y condiciones de su defendida, la Ley 2298 en el art. 155.2, es muy claro en el Régimen Disciplinario y señala con toda claridad que no se puede trasladar a una persona a un centro de alta seguridad donde están personas condenadas y que al encontrarse en menor número las privadas de libertad va a gozar de una mayor garantía en su seguridad personal, lo cual no es evidente; y, iv) La SC 1161/2002-R y la SCP 0480/2013, en la última parte hablan del habeas corpus correctivo, que constituye el instrumento procesal adecuado para resolver el trato incorrecto a los detenidos como se da en el presente caso, en el que consta la agravación ilegítima de las condiciones en las que se cumple la privación de libertad de la accionante, solicitando la restitución de Gabriela Geraldine Zapata Montaño al Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso’; en tal sentido, se extrae de la norma, que el lugar de cumplimiento de la detención preventiva, a ser determinado por el juzgador, es el recinto penitenciario donde se tramita la causa y que, cualquier solicitud de salida o traslado del privado de libertad, conforme al art. 238 del CPP, únicamente podrá ser autorizado por el Juez delacausa, razonamiento concordante con lo expresado en la SC 0824/2011-R de 3 de junio, entre otras.
- El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
- Ahora bien, analizando la modificación normativa señalada, se establece también que si bien, al Director General de Régimen Penitenciario, se le ha otorgado la facultad de disponer el traslado de un detenido o sentenciado de un centro penitenciario a otro, deberá inicialmente fundar aquella decisión en argumentos precisos y puntuales que establezcan de manera indubitable la real necesidad de transferir al interno, debiendo poner en conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal, dentro del plazo inexcusable de cuarenta y ocho horas, el informe evacuado, debidamente fundamentado y a través del cual, se demuestre que esta decisión ha sido adoptada en aras de precautelar los derechos fundamentales de la población carcelaria o del privado de libertad, a efectos de que éste,en su caso, asuma el conocimiento de la determinación y pueda ejercer sus derechos; entre ellos el de defensa e impugnación.
- Se hace evidente entonces, que la determinación de traslado atribuida al Director de Régimen Penitenciario, se constituye en un acto administrativo excepcional que tiene por finalidad el resguardo y protección tanto de la persona detenida preventivamente o interna en el Sistema Penitenciario y/o de un sector de la población carcelaria y, cuyo objetivo principal es el de mantener la seguridad e integridad tanto de una como parte involucrada en un conflicto dado, así como la paz y el control dentro del recinto; sin embargo dicha atribución no puede estar exenta de control jurisdiccional
- El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señala: ‘…es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo