SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0691/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 023/2016 de 29 de marzo, cursante de fs. 109 a 113, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Se interpone acción de libertad contra la Resolución Administrativa 003/2016, habiéndose vulnerado el art. 180 de la CPE, sobre la legalidad. Por los antecedentes evidentemente existió Resolución Administrativa que ordena el traslado de la accionante del Centro de Orientación Femenina de Obrajes al centro penitenciario de Miraflores; empero, el Tribunal advirtió también haberse emitido la Resolución 154/2016 de 28 de marzo, donde la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia las Mujeres, aprobó la Resolución Administrativa 003/2016 emitida por el Director General de Régimen Penitenciario, que dispuso el traslado de la privada de libertad, Gabriela Geraldine Zapata Montaño, del Centro de Orientación Femenina de Obrajes al centro penitenciario de Miraflores, con esa Resolución la parte ahora accionante fue notificada a horas 18:00 del 28 de marzo de 2016, existiendo todavía el plazo para que la misma Resolución pueda ser apelada; 2) Conforme lo manifestado por las partes accionante y demandada, que no existía juez de ejecución penal y al presente ya se abría sorteado al Juez Cuarto de Ejecución Penal, conforme el art. 18 de la Ley 2298, esa autoridad tendría el control jurisdiccional correspondiente y además la obligación de poder velar la no vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional, así lo establece el art. 18 de la Ley 2298, “El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”, no habiéndose agotado la subsidiariedad, no pudiéndose ingresar a analizar el fondo en lo referente a la tutela solicitada, más si esta resolución es susceptible todavía de un recurso impugnatorio previsto también y garantizado por el art. 180 de la CPE; y, 3) Con relación al principio de legalidad, al no cumplimiento de la norma, a un procesamiento indebido, a un trato discriminatorio, al existir todavía una instancia donde se pueda reclamar cualquier vulneración respecto a las posibles lesiones, es que tampoco se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada conforme lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0131/2014 y 0170/2014 y 0832/2014.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso’; en tal sentido, se extrae de la norma, que el lugar de cumplimiento de la detención preventiva, a ser determinado por el juzgador, es el recinto penitenciario donde se tramita la causa y que, cualquier solicitud de salida o traslado del privado de libertad, conforme al art. 238 del CPP, únicamente podrá ser autorizado por el Juez delacausa, razonamiento concordante con lo expresado en la SC 0824/2011-R de 3 de junio, entre otras.
- El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
- Ahora bien, analizando la modificación normativa señalada, se establece también que si bien, al Director General de Régimen Penitenciario, se le ha otorgado la facultad de disponer el traslado de un detenido o sentenciado de un centro penitenciario a otro, deberá inicialmente fundar aquella decisión en argumentos precisos y puntuales que establezcan de manera indubitable la real necesidad de transferir al interno, debiendo poner en conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal, dentro del plazo inexcusable de cuarenta y ocho horas, el informe evacuado, debidamente fundamentado y a través del cual, se demuestre que esta decisión ha sido adoptada en aras de precautelar los derechos fundamentales de la población carcelaria o del privado de libertad, a efectos de que éste,en su caso, asuma el conocimiento de la determinación y pueda ejercer sus derechos; entre ellos el de defensa e impugnación.
- Se hace evidente entonces, que la determinación de traslado atribuida al Director de Régimen Penitenciario, se constituye en un acto administrativo excepcional que tiene por finalidad el resguardo y protección tanto de la persona detenida preventivamente o interna en el Sistema Penitenciario y/o de un sector de la población carcelaria y, cuyo objetivo principal es el de mantener la seguridad e integridad tanto de una como parte involucrada en un conflicto dado, así como la paz y el control dentro del recinto; sin embargo dicha atribución no puede estar exenta de control jurisdiccional
- El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señala: ‘…es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo