SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0691/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0691/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso’; en tal sentido, se extrae de la norma, que el lugar de cumplimiento de la detención preventiva, a ser determinado por el juzgador, es el recinto penitenciario donde se tramita la causa y que, cualquier solicitud de salida o traslado del privado de libertad, conforme al art. 238 del CPP, únicamente podrá ser autorizado por el Juez delacausa, razonamiento concordante con lo expresado en la                        SC 0824/2011-R de 3 de junio, entre otras.

La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso’; en tal sentido, se extrae de la norma, que el lugar de cumplimiento de la detención preventiva, a ser determinado por el juzgador, es el recinto penitenciario donde se tramita la causa y que, cualquier solicitud de salida o traslado del privado de libertad, conforme al art. 238 del CPP, únicamente podrá ser autorizado por el Juez delacausa, razonamiento concordante con lo expresado en la                        SC 0824/2011-R de 3 de junio, entre otras.

Por su parte, y en armonía con los preceptos normativos señalados anteriormente, corresponde manifestar que el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, modificó el art. 48 de la LEPS, estableciendo, entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario, que éste ‘…excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.