SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
1)
Mauro Vargas Calvimonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, a través de sus representantes, mediante informe escrito cursante de fs. 126 a 129 vta. y en audiencia, puntualizó lo siguiente: 1) El servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile hace entrega al personal de las Administraciones de Aduana Pisiga y Tambo Quemado un original de todos los manifiestos que registraron en la salida con destino a Bolivia de conformidad al acuerdo de cooperación e intercambio de información, por lo que el 5 de marzo de 2008 mediante comunicado interno AN-OREDC 111/06 se instruyó realizar la revisión de manifiestos de 2007 para detectar tránsitos no arribados clasificados como no controlados; 2) El 17 de agosto de 2010 se publicó en el periódico “La Prensa” el comunicado AN GROGR ECT TNC C04/2010 con doscientos cincuenta y ocho manifiestos reportados como tránsitos no controlados para que las empresas observadas puedan presentar sus descargos; una vez cumplido el plazo de presentación de descargos por parte de la empresa de transporte “Gilmar Express Service S.R.L.”, se elaboró informe GROGR ECT 045/2011 de 27 de junio, por el cual se determinó como transito no controlado el Manifiesto “0949169”, consecuentemente se elaboró el acta de intervención en contra de la citada empresa de transporte; 3) No habiéndose presentado descargo alguno la administración aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-CT-C020/2011 en la que se califica la comisión del delito de contrabando contra Miguel Capuma Rafael (representante de “Gilmar Express Service S.R.L.”); Pedro Albares Claros {chofer, según el Manifiesto Internacional de Carga (MIC) y la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA)̕}, ahora accionante; y, Manuel Morales (consignatario según MIC y DTA), la misma que les fue legalmente notificada mediante diligencia de 6 de julio de 2011 en Secretaría de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia; 4) Habiéndose proseguido con el trámite en la vía contravencional y estando legalmente notificados los sujetos con el acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C020/2011, al no haberse desvirtuado los fundamentos del inicio del proceso se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 007/2011 declarándose probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de la empresa “Gilmar Express Service S.R.L.”, disponiéndose en consecuencia el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías, además de los tributos omitidos; importes que debieron ser cancelados en el plazo de tres días de ejecutoriada dicha Resolución, bajo conminatoria de cobro coactivo; por lo que vencido el plazo para el pago, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 007/2011 ha adquirido la calidad de título de ejecución tributaria, conforme establece el art. 108.I numeral 1 del CTB, que notificada legalmente al accionante el 13 de julio de 2011 y practicada en Secretaria de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional en aplicación al art. 90 del indicado Código; 5) Los arts. 129.II de la CPE, y 53.3 del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal que permita la modificación o revocatoria de la resolución que supuestamente restringe o vulnera las garantías constitucionales, presupuesto jurídico que en el presente caso no se da ya que contra el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT C020/2011 no se planteó el recurso jerárquico, mismo que debió interponer el accionante previo a la presente acción; y, 6) Del informe presentado y de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que se notificó al demandante de tutela con el referido Acta AN-GRORU-ECT C020/2011, así como con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 007/2011, en Secretaria conforme dispone el art. 90 del CTB, actuados que de acuerdo al citado artículo no merecían ser notificados personalmente conforme mencionó la SCP “1690/2012-AAC”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- en consecuencia, si una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado
- En todo caso, al existir contradicción normativa, siendo que una de ellas, presume la culpabilidad del administrado, y en consecuencia contradice el art. 116 de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia y que al mismo tiempo señala que: ‘Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…’ (el resaltado y subrayado nos corresponde), además de ello, el art. 90 del CTB, también contradice el art. 115 de la CPE, pues vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto concordante con el art. 117 de la norma constitucional que también es confrontada, pues este artículo constitucional, claramente establece que ‘…ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’; y es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en ausencia y en desconocimiento del administrado; en consecuencia, si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pero al existir contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable; en consecuencia, y reiterando que, al existir confrontación entre normas y en virtud de la aplicación directa de la norma constitucional, en virtud del resguardo de los principios, derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, debe regir la norma más favorable tal cual se señaló
- la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo.
- la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo.
- es pertinente aclarar que si bien esta Sala tiene presente el entendimiento asumido en la SCP 1076/2013, fallo que concluyó que en materia de notificaciones, la Administración Aduanera debe regirse por lo preceptuado en el art. 84 del CTB, pese a que el art. 90 de dicho cuerpo legal establece que en caso de contrabando la notificación es válida en secretaría de la Administración -en cuyo mérito el Tribunal de garantías concedió la tutela-
- .
- el 13 de julio de 2011
- REVOCAR en todo