SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
el 13 de julio de 2011
De los antecedentes, se tiene que dentro del proceso administrativo contravencional tramitado contra Pedro Albares Claros, el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C020/2011, por la que se le atribuyó la presunta comisión de “contrabando contravencional”, de conformidad al art. 181 del CTB, modificación realizada por el artículo 56 de la Ley Financial 2009 y la última modificación según la Ley 100, le fue notificada a horas 14:46 del 6 de julio de 2011 en Secretaría de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, conforme se tiene referido en la Conclusión II.2 del presente fallo; de igual forma, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 007/2011, por la que se declaró “PROBADA” la comisión de la contravención aduanera por contrabando tipificado por el artículo 181 incs. a), b) y d) del CTB, con la que se le notificó el 13 de julio de 2011 en Secretaría de la Gerencia Regional Oruro, conforme se tiene de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien el demandante de tutela, considera como actos ilegales precisamente la falta de notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional, así como con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, ya que de las mismas tuvo conocimiento a partir de su notificación con el Proveído de Inicio de la Ejecución Tributaria; sin embargo, corresponde señalar previamente que si bien conforme a la SCP 1076/2013 citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, las notificaciones con el Acta de Intervención Contravencional Sancionatoria administrativa corresponden ser realizadas de manera personal en aplicación favorable del art. 84 del CTB y no en Secretaría tal cual dispone el art. 90 del mismo Código; en el presente caso, dicho entendimiento jurisprudencial no resulta aplicable por el principio de aplicación prospectiva de la jurisprudencia, tal como se entendió en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el precedente sentado a través la SCP 1076/2013 es oponible o tiene carácter vinculante a partir de su publicación, no pudiendo aplicarse sus entendimientos para casos en los que los presuntos actos ilegales se hayan suscitado con anterioridad a su publicación; es decir, a hechos que hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del citado fallo, más aún si en el presente caso, que resulta ser análogo, se considera que no opera la aplicación retrospectiva de la citada jurisprudencia, en virtud a los límites establecidos por la jurisprudencia constitucional, tal el caso de no poder afectarse asuntos ya resueltos y que se encuentren en etapa de ejecución.
En este entendido, debe tomarse en cuenta que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resulta vinculante a partir de su publicación, misma que data del año 2013 y que las notificaciones que son consideradas como actos ilegales fueron realizadas el 6 y 13 de julio de 2011, respectivamente; es decir, antes de la publicación de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que el accionar de la autoridad demandada estaba acorde a lo establecido por el art. 90 del CTB, que en su momento fue considerada como la norma aplicable en el caso de las notificaciones con actas de intervención contravencional y resoluciones determinativa; más aún, si se considera que en otro caso similar, también interpuesto por el demandante de tutela contra la misma autoridad demandada en el que reclamó la falta de citación personal con el Acta de intervención Contravencional “AN-GRORU-ECT C023/2011” y la Resolución Sancionatoria en Contrabando “AN-GROGR-ULEOR 010/2011”, éste Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0767/2016-S2 de 22 de agosto, sobre la aplicación de la SCP 1076/2013 se ha pronunciado señalando lo siguiente: “…obviamente, ese entendimiento no pudo ser aplicado en la gestión 2011, ya que en ese momento el Tribunal Constitucional, no efectuó la interpretación contenida en la SCP 1076/2013 de 16 de julio, por lo que mal podría el accionante señalar que la Aduana Regional de Oruro, no consideró dicho fallo, al efectuarle las notificaciones en secretaria con el Acta de intervención contravencional AN-GRORU-ECT C023/2011 y la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GROGR-ULEOR N° 010/2011, ya que ambas determinaciones son de 28 de junio y de 12 de julio de 2011, respectivamente, y según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la introducción de un nuevo razonamiento –como ocurrió en la SCP 1076/2013–, adquiere carácter vinculante en casos posteriores, a partir de su publicación, de ahí que esa figura se denomine jurisprudencia prospectiva…”.
Consecuentemente, en el caso citado, también se consideró, a efectos de determinar la aplicación el principio de eficacia prospectiva de la jurisprudencia, el hecho de que la SCP 1076/2013 tiene carácter vinculante a partir de su publicación y que no correspondía observar sus entendimientos para casos anteriores a la misma, considerados estos como anteriores en virtud a la fecha de la notificación con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en Secretaria de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, actos denunciados como ilegales, máxime si en el presente caso como ya se ha mencionado no opera la aplicación retrospectiva de la citada jurisprudencia.
Asimismo, se debe señalar que no correspondía que el Tribunal de garantías, considere a efectos de determinar la aplicación prospectiva de la SCP 1076/2013, la fecha de notificación personal con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, ya que este no constituye el acto ilegal denunciado, sino las notificaciones realizadas en Secretaria de la Aduna Interior Oruro con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- en consecuencia, si una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado
- En todo caso, al existir contradicción normativa, siendo que una de ellas, presume la culpabilidad del administrado, y en consecuencia contradice el art. 116 de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia y que al mismo tiempo señala que: ‘Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…’ (el resaltado y subrayado nos corresponde), además de ello, el art. 90 del CTB, también contradice el art. 115 de la CPE, pues vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto concordante con el art. 117 de la norma constitucional que también es confrontada, pues este artículo constitucional, claramente establece que ‘…ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’; y es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en ausencia y en desconocimiento del administrado; en consecuencia, si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pero al existir contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable; en consecuencia, y reiterando que, al existir confrontación entre normas y en virtud de la aplicación directa de la norma constitucional, en virtud del resguardo de los principios, derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, debe regir la norma más favorable tal cual se señaló
- la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo.
- la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo.
- es pertinente aclarar que si bien esta Sala tiene presente el entendimiento asumido en la SCP 1076/2013, fallo que concluyó que en materia de notificaciones, la Administración Aduanera debe regirse por lo preceptuado en el art. 84 del CTB, pese a que el art. 90 de dicho cuerpo legal establece que en caso de contrabando la notificación es válida en secretaría de la Administración -en cuyo mérito el Tribunal de garantías concedió la tutela-
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- el 13 de julio de 2011
- REVOCAR en todo