SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
Asimismo amplió y complementó lo siguiente: a) Existen personas que se dedican al comercio, que actúan de mala fe y perjudican a otras personas utilizando cédulas de identidad extraviadas que no les pertenecen, promoviendo con éstas importaciones; y, b) La Aduana Nacional de Bolivia promueve una acción por un supuesto hecho que se hubiese suscitado el 2007, en mérito al Manifiesto “949169” que le consigna como chofer cuando nunca tuvo una actividad comercial ya que trabaja en el magisterio desde hace 20 años.
A través del Auto de aclaración de 65/2016 de 5 de mayo (fs. 255 a 256) la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, complementó la Resolución 07/2016, señalando: a) Se ha asumido el razonamiento de la SCP 1076/2013, por ser ésta una Resolución que resguarda los derechos y garantías constitucionales como la presunción de inocencia y el derecho de defensa, ya que la notificación no persigue un fin en sí mismo, sino los efectos que de esta derivaren; es decir, tiene por finalidad que se asuma defensa o se presenten los descargos correspondientes, por ello la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida se sustenta en un principio de constitucionalidad de la norma por ser el marco normativo superior, conforme al art. 410 de la CPE; por el contrario, la SCP 1208/2015 se sustenta en el principio de legalidad de la norma al señalar que no puede sustraerse del procedimiento establecido, olvidando que el acatamiento del ordenamiento jurídico tiene base la Constitución Política del Estado como instrumento jurídico fundamental que da validez a las demás normas jurídicas, por lo que es muy fácil la aplicación de la letra muerta de la ley, en relación a la emisión de una resolución con enfoque constitucional; en este entendido, el precedente constitucional en el que se ampara el demandante de tutela vulnera el principio de progresividad de las garantías constitucionales, ya que estas se constituyen en el medio adecuado de los Estados para asegurar que en el evento de transgredirse o desconocerse un derecho fundamental se puedan reconocer o reparar éstos derechos a través de los mecanismos de la garantías constitucionales, por lo que los Estados deben asegurar la progresividad de los derechos y garantías de tal forma que no se retroceda en el reconocimiento de los mismos, partiendo del principio de la dignidad humana; y, b) El demandado sólo debe cumplir con la determinación asumida en la resolución del caso, porque la misma se justifica en el razonamiento expuesto en el marco constitucional de derecho delineado por la SCP 1076/2013 que enfatiza la presunción de inocencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- en consecuencia, si una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado
- En todo caso, al existir contradicción normativa, siendo que una de ellas, presume la culpabilidad del administrado, y en consecuencia contradice el art. 116 de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia y que al mismo tiempo señala que: ‘Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…’ (el resaltado y subrayado nos corresponde), además de ello, el art. 90 del CTB, también contradice el art. 115 de la CPE, pues vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto concordante con el art. 117 de la norma constitucional que también es confrontada, pues este artículo constitucional, claramente establece que ‘…ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’; y es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en ausencia y en desconocimiento del administrado; en consecuencia, si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pero al existir contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable; en consecuencia, y reiterando que, al existir confrontación entre normas y en virtud de la aplicación directa de la norma constitucional, en virtud del resguardo de los principios, derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, debe regir la norma más favorable tal cual se señaló
- la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo.
- la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo.
- es pertinente aclarar que si bien esta Sala tiene presente el entendimiento asumido en la SCP 1076/2013, fallo que concluyó que en materia de notificaciones, la Administración Aduanera debe regirse por lo preceptuado en el art. 84 del CTB, pese a que el art. 90 de dicho cuerpo legal establece que en caso de contrabando la notificación es válida en secretaría de la Administración -en cuyo mérito el Tribunal de garantías concedió la tutela-
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- el 13 de julio de 2011
- REVOCAR en todo