SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 20 de octubre de 2015 fue notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET 0105/2014 de 14 de febrero, por el cual la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia dispuso en su contra la ejecución tributaria por el monto de UFV34 095,00.- (treinta y cuatro mil noventa y cinco unidades de fomento a la vivienda 00/100), ordenándose al mismo tiempo la aplicación de medidas coactivas en el caso de no pagarse dicha suma y que grande fue su sorpresa al enterarse que dicho actuado administrativo fue emitido a consecuencia del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C020/2011 de 28 de junio, mismo que dio origen a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 007/2011 de 12 de julio, las cuales nunca le fueron notificadas en forma personal conforme refiere el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que jamás tuvo conocimiento de las mismas para poder impugnarlas, ya que se notificaron en Secretaría de la Aduana Interior Oruro y no de manera personal, conforme se evidencia del cuaderno procesal administrativo.
Señala que con la última actuación, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET 0105/2014 emitido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, se le notificó el 20 de octubre de 2015 y es a partir de dicha notificación que su persona se enteró de la falta de notificación con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C020/2011 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 007/2011, por lo que la interposición de la Acción de Amparo Constitucional se encuentra dentro del plazo de los seis meses establecidos por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Argumenta, que de los arts. 83.I numeral 1 y II; 84; 89.II; 90 y 98 del CTB, se advierte que las vistas de cargo y resoluciones sancionatorias emitidas por la administración tributaria e inclusive aduanera, por regla general deben ser notificadas personalmente al presunto infractor a los fines de que el mismo formule sus descargos y ejerza su legítimo derecho a la defensa, conforme entendió la SCP 1076/2013 de 16 de julio y que en ese contexto a partir de dicha jurisprudencia constitucional la Aduana Nacional de Bolivia así como sus administraciones regionales se encuentran en la obligación de notificar personalmente las actas de intervención a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Concluye señalando que la falta de notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C020/2011, conforme disponen los arts. 83 y 84 del CTB, provocó una clara vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa al verse imposibilitado de presentar descargos contra la misma y así poder controvertir y desvirtuar las acusaciones que se le atribuyeron, por lo que a consecuencia de dicha falta se encuentra sufriendo un proceso de ejecución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- en consecuencia, si una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado
- En todo caso, al existir contradicción normativa, siendo que una de ellas, presume la culpabilidad del administrado, y en consecuencia contradice el art. 116 de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia y que al mismo tiempo señala que: ‘Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…’ (el resaltado y subrayado nos corresponde), además de ello, el art. 90 del CTB, también contradice el art. 115 de la CPE, pues vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto concordante con el art. 117 de la norma constitucional que también es confrontada, pues este artículo constitucional, claramente establece que ‘…ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’; y es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en ausencia y en desconocimiento del administrado; en consecuencia, si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pero al existir contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable; en consecuencia, y reiterando que, al existir confrontación entre normas y en virtud de la aplicación directa de la norma constitucional, en virtud del resguardo de los principios, derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, debe regir la norma más favorable tal cual se señaló
- la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo.
- la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo.
- es pertinente aclarar que si bien esta Sala tiene presente el entendimiento asumido en la SCP 1076/2013, fallo que concluyó que en materia de notificaciones, la Administración Aduanera debe regirse por lo preceptuado en el art. 84 del CTB, pese a que el art. 90 de dicho cuerpo legal establece que en caso de contrabando la notificación es válida en secretaría de la Administración -en cuyo mérito el Tribunal de garantías concedió la tutela-
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- el 13 de julio de 2011
- REVOCAR en todo