SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

concedió

La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 247 a 252 vta.; y, Auto de aclaración de fs. 255 a 256 concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de todo el proceso aduanero, hasta que se proceda con la notificación personal del Acta de Intervención Contravencional                                    AN-GRORU-ECT-C020/2011, de forma personal conforme el art. 84 del CTB, que deberá ser cumplido en el plazo de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: i) Es necesario conocer la razón decisoria de la SCP 1076/2013, la misma que estableció la existencia de contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB; es decir, respecto a la notificación personal con determinaciones administrativas, como el acta de intervención contravencional, resolución sancionatoria y otros en la vía administrativa; ii) La citada SCP 1076/2013 respecto del art. 84 del CTB señala: “…la forma de notificación establecida en el art. 90 se aleja del marco del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación personal, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa real o material…” (sic), en relación al art. 90 del mismo cuerpo legal, indica: ”...que esta simplemente presume la culpabilidad del administrado e inclusive ese razonamiento ataca al derecho indiscutible que tiene toda persona sobre la presunción de inocencia, pues para establecer una resolución sancionatoria previamente debe existir un proceso en el cual el administrado pueda asumir defensa…” (sic), siendo ésta la interpretación más correcta y aceptada; por ello la protección es viable a través del amparo constitucional cuando se vulnera la constitucionalidad de la norma porque se entiende que siempre tiene injerencia en los derechos y garantías establecidos en la norma constitucional; iii) La señalada SCP 1076/2013, en las razones que expone sobre la aplicación correcta de los arts. 84 y 90 del CTB, hace un razonamiento acertado en el ámbito del debido proceso y la legítima defensa cuando menciona: ”…respecto a la notificación personal con el Acta de Intervención -manifestó: ‘Este acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el art. 84 del CTB, debió ser notificado de manera personal conforme al procedimiento establecido en dicha norma, por cuanto este actuado abre periodo de prueba de veinte días para que el contraventor formule sus descargos y ofrezca todas las pruebas (…) siendo que en el presente caso, debe regir la aplicación del art. 84.1 del CTB, y no así el art. 90 del mismo cuerpo legal, por ser la segunda más gravosa y en perjuicio del administrado, y que además, causa absoluta indefensión, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia” (sic); iv) La SCP 1208/2015 de 2 de diciembre, citada por los representantes del demandado, prioriza la aplicación del art. 90 del CTB y refiriéndose a la eficacia prospectiva; es decir, en relación a la aplicación del precedente constitucional de la SCP 1076/2013 ha establecido su aplicabilidad para lo venidero y no así con carácter retrospectivo, por lo que en ese caso la notificación no realizada en el marco del art. 84.1 del CTB, fue anterior a la emisión de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cambio en el caso que nos ocupa, la notificación no practicada es posterior a la SCP 1076/2013, al haber sido practicada el 20 de octubre de 2015; y, v) De los elementos de prueba presentados se establece que con el Acta de Intervención Contravencional, el accionante, fue notificado en Secretaria de la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, con testigo de actuación el 6 de julio de 2011, en el marco del art. 90 del CTB; y, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando se le notificó también en Secretaría, emitiéndose posteriormente el proveído de inicio de ejecución tributaria el 14 de febrero de 2014, notificado de manera personal el 28 de octubre de 2015, previo a las representaciones realizadas, por lo que todo el procedimiento sustanciado a partir del informe GROGR ECT 045/2011 sobre la existencia de la comisión del delito aduanero por parte del peticionante de tutela se ha tramitado en total desconocimiento del mismo, vulnerándose el derecho a la defensa como componente del debido proceso, al no poder exponer sus medios de defensa en el marco de la verdad material que garantiza el art. 180 de la CPE; consecuentemente, el proceso administrativo aduanero contravencional no ha observado las formas constitucionales consagradas en la Constitución Política del Estado, pues cumplir solo la formalidad o la letra muerta de la ley, no garantiza un acceso a la defensa material, tampoco a ser oído y juzgado en un proceso justo y equitativo, ya que la notificación practicada al tenor del art. 90 del CTB, no ha garantizado el conocimiento de todo el trámite administrativo instaurado en contra de Pedro Albares Claros, lo que resulta discordante con lo establecido en el art. 116 de la CPE que establece que en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable y para el caso de existir confrontación de normas debe aplicarse aquella que resguarde los principios, derechos y garantías establecidas en el texto constitucional.