SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió
La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 247 a 252 vta.; y, Auto de aclaración de fs. 255 a 256 concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de todo el proceso aduanero, hasta que se proceda con la notificación personal del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C020/2011, de forma personal conforme el art. 84 del CTB, que deberá ser cumplido en el plazo de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: i) Es necesario conocer la razón decisoria de la SCP 1076/2013, la misma que estableció la existencia de contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB; es decir, respecto a la notificación personal con determinaciones administrativas, como el acta de intervención contravencional, resolución sancionatoria y otros en la vía administrativa; ii) La citada SCP 1076/2013 respecto del art. 84 del CTB señala: “…la forma de notificación establecida en el art. 90 se aleja del marco del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación personal, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa real o material…” (sic), en relación al art. 90 del mismo cuerpo legal, indica: ”...que esta simplemente presume la culpabilidad del administrado e inclusive ese razonamiento ataca al derecho indiscutible que tiene toda persona sobre la presunción de inocencia, pues para establecer una resolución sancionatoria previamente debe existir un proceso en el cual el administrado pueda asumir defensa…” (sic), siendo ésta la interpretación más correcta y aceptada; por ello la protección es viable a través del amparo constitucional cuando se vulnera la constitucionalidad de la norma porque se entiende que siempre tiene injerencia en los derechos y garantías establecidos en la norma constitucional; iii) La señalada SCP 1076/2013, en las razones que expone sobre la aplicación correcta de los arts. 84 y 90 del CTB, hace un razonamiento acertado en el ámbito del debido proceso y la legítima defensa cuando menciona: ”…respecto a la notificación personal con el Acta de Intervención -manifestó: ‘Este acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el art. 84 del CTB, debió ser notificado de manera personal conforme al procedimiento establecido en dicha norma, por cuanto este actuado abre periodo de prueba de veinte días para que el contraventor formule sus descargos y ofrezca todas las pruebas (…) siendo que en el presente caso, debe regir la aplicación del art. 84.1 del CTB, y no así el art. 90 del mismo cuerpo legal, por ser la segunda más gravosa y en perjuicio del administrado, y que además, causa absoluta indefensión, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia” (sic); iv) La SCP 1208/2015 de 2 de diciembre, citada por los representantes del demandado, prioriza la aplicación del art. 90 del CTB y refiriéndose a la eficacia prospectiva; es decir, en relación a la aplicación del precedente constitucional de la SCP 1076/2013 ha establecido su aplicabilidad para lo venidero y no así con carácter retrospectivo, por lo que en ese caso la notificación no realizada en el marco del art. 84.1 del CTB, fue anterior a la emisión de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cambio en el caso que nos ocupa, la notificación no practicada es posterior a la SCP 1076/2013, al haber sido practicada el 20 de octubre de 2015; y, v) De los elementos de prueba presentados se establece que con el Acta de Intervención Contravencional, el accionante, fue notificado en Secretaria de la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, con testigo de actuación el 6 de julio de 2011, en el marco del art. 90 del CTB; y, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando se le notificó también en Secretaría, emitiéndose posteriormente el proveído de inicio de ejecución tributaria el 14 de febrero de 2014, notificado de manera personal el 28 de octubre de 2015, previo a las representaciones realizadas, por lo que todo el procedimiento sustanciado a partir del informe GROGR ECT 045/2011 sobre la existencia de la comisión del delito aduanero por parte del peticionante de tutela se ha tramitado en total desconocimiento del mismo, vulnerándose el derecho a la defensa como componente del debido proceso, al no poder exponer sus medios de defensa en el marco de la verdad material que garantiza el art. 180 de la CPE; consecuentemente, el proceso administrativo aduanero contravencional no ha observado las formas constitucionales consagradas en la Constitución Política del Estado, pues cumplir solo la formalidad o la letra muerta de la ley, no garantiza un acceso a la defensa material, tampoco a ser oído y juzgado en un proceso justo y equitativo, ya que la notificación practicada al tenor del art. 90 del CTB, no ha garantizado el conocimiento de todo el trámite administrativo instaurado en contra de Pedro Albares Claros, lo que resulta discordante con lo establecido en el art. 116 de la CPE que establece que en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable y para el caso de existir confrontación de normas debe aplicarse aquella que resguarde los principios, derechos y garantías establecidas en el texto constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- en consecuencia, si una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado
- En todo caso, al existir contradicción normativa, siendo que una de ellas, presume la culpabilidad del administrado, y en consecuencia contradice el art. 116 de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia y que al mismo tiempo señala que: ‘Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…’ (el resaltado y subrayado nos corresponde), además de ello, el art. 90 del CTB, también contradice el art. 115 de la CPE, pues vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto concordante con el art. 117 de la norma constitucional que también es confrontada, pues este artículo constitucional, claramente establece que ‘…ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’; y es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en ausencia y en desconocimiento del administrado; en consecuencia, si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pero al existir contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable; en consecuencia, y reiterando que, al existir confrontación entre normas y en virtud de la aplicación directa de la norma constitucional, en virtud del resguardo de los principios, derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, debe regir la norma más favorable tal cual se señaló
- la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo.
- la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo.
- es pertinente aclarar que si bien esta Sala tiene presente el entendimiento asumido en la SCP 1076/2013, fallo que concluyó que en materia de notificaciones, la Administración Aduanera debe regirse por lo preceptuado en el art. 84 del CTB, pese a que el art. 90 de dicho cuerpo legal establece que en caso de contrabando la notificación es válida en secretaría de la Administración -en cuyo mérito el Tribunal de garantías concedió la tutela-
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- el 13 de julio de 2011
- REVOCAR en todo