SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
denegó
El Juez Público de Familia Decimoprimero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por la Resolución de 3 de mayo de 2016, cursante de fs. 333 a 341, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) El constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como una garantía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales de las personas, estableciendo en la Norma Suprema del ordenamiento jurídico los casos en los que procede y los presupuestos que deben concurrir para su procedencia; b) El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Ley Fundamental, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; c) En el caso que motiva la presente acción tutelar, el propio accionante en el memorial de interposición de la demanda, manifiesta que ante la conminatoria emitida por la autoridad demandada y ratificada en la vía de recurso de revocatoria, dedujo el recurso jerárquico, el cual se encuentra en trámite; d) La parte accionante, pretendiendo aplicar la excepción a la regla de subsidiariedad manifestó que si bien se hizo uso del recurso jerárquico, este no genera la suspensión de la conminatoria, puesto que el recurso tendrá una duración superior a los cuatro meses, por tanto no existe un recurso que pueda proteger a “COBOCE LTDA.”, por lo que la reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, generaría una crisis de representación ante la posibilidad que el nuevo gerente general deduzca otro procedimiento de reincorporación generándose un caos jurídico; y, e) Las apreciaciones realizadas por la parte accionante resultan ser subjetivas e incumplen el mandato jurisprudencial de la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, más aun cuando el accionante simplemente descrucificó hechos que en su criterio podrían ocasionar daños graves e irreparables a la empresa “COBOCE LTDA”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’
- III.2. La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada
- CONFIRMAR