SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2016-S2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14888-2016-30-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 08/2016 de 18 de abril, cursante de fs. 122 a 127, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Freddy Mejía Áñez contra Willian Suárez Suárez, Gerente General de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Trinidad” Limitada (COATRI Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial, presentado el 13 de abril de 2016, cursante de fs. 12 a 16, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2003 ingresó a trabajar a COATRI Ltda., en el cargo de recuperación de mora; no obstante, el 4 de diciembre de 2015, de manera ilegal, intempestiva e injustificada fue despedido, sin tomar en cuenta que se encuentra bajo protección del fuero sindical y el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, que gozaba de inamovilidad laboral al ser dirigente sindical y sin habérsele seguido ningún proceso interno previo, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde previa sustanciación del trámite administrativo, se emitió la Conminatoria J.D.T.BE. 035/2016 de 10 de febrero, misma que a pesar de haber sido notificada al referido Gerente General demandado, no fue cumplida hasta la presentación de la acción de amparo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a la remuneración, citando al efecto los arts. 48.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene el cumplimiento de la conminatoria emitida, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo y la cancelación de sus salarios devengados y otros derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 18 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 116 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar los fundamentos de la acción de amparo constitucional, manifestó: a) La jurisprudencia constitucional ha indicado que por más que se impugne la conminatoria debe cumplírsela, en el caso de autos no se puede justificar su incumplimiento por la presentación de un recurso de revocatoria; b) No existe aún sentencia judicial que determine el desafuero sindical del accionante; c) La Jefatura del Trabajo estuvo tres años con el “Dr. Pedriel” como Inspector y después Jefe, y ninguna conminatoria fue declarada nula por dicho motivo; d) La Conminatoria J.D.T.BE. 035/2016, cumple con el requisito establecido en la jurisprudencia constitucional referente a la fundamentación; y, e) COATRI Ltda. emitió una resolución que va en contra del art. 51.6 de la CPE, puesto que se despidió al accionante que gozaba de fuero sindical.
I.2.2. Informe de la persona demandada
William Suárez Suárez, Gerente General de COATRI Ltda., mediante informe escrito, de fs. 111 a 115, señaló: 1) Es evidente la existencia de la Conminatoria J.D.T.BE. 035/2016 de reincorporación, por la cual la Jefa Departamental del Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, le instruye reincorpore y pague sueldos devengados a Fredy Mejía; 2) No obstante, es importante entrar al fondo de los hechos, indicando que en el tiempo que trabajó en COATRI Ltda., observó una conducta que dejaba mucho que desear; al ocupar un cargo jerárquico logró de forma ilegal ser miembro del sindicato de trabajadores de dicha empresa, se hizo declarar en comisión percibiendo sueldos en forma ilegal por dos años; fue expulsado de las filas de la Central Obrera Departamental del Beni; adulteró la fecha de su ingreso al trabajo, para luego cobrar un quinquenio a la empresa por lo que se le inició el respectivo proceso penal que cuenta con imputación formal en su contra; 3) La documental presentada, así como la SCP “1563/2014”, no fueron valoradas por la Jefa Departamental del Trabajo; 4) COATRI Ltda., despidió al accionante en base a esta última sentencia, que otorga la posibilidad de disponer aquello cuando se hubiese iniciado al trabajador proceso penal y exista por lo menos imputación formal; 5) Se violaron los arts. 115 y 119 de la CPE, al haberse emitido el informe y la Conminatoria de reincorporación por la misma funcionaria de la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, lo cual vicia de nulidad este último actuado; y, 6) Del acta de elección de directorio del sindicato de trabajadores de COATRI Ltda., de los años 2014 a 2016, no se advierte en ninguna de las carteras al accionante. Por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, en la audiencia de garantías por intermedio de sus abogados manifestó: i) El Tribunal de garantías, no debe basarse únicamente en lo que diga la Conminatoria, no debe cerrar los ojos a situaciones que pudieron dar lugar que en la tramitación de ese proceso se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales de COATRI Ltda.; ii) Con la Conminatoria J.D.T.BE. 035/2016 se vulneraron derechos constitucionales, así como el debido proceso y la imparcialidad; no se efectuó valoración de la prueba y no existe una debida fundamentación; iii) La “Dra. Terán” funge como Inspectora del Trabajo y a la vez como Jefa Departamental del Trabajo de Beni, resolviendo ratificar el informe emitido por ella misma; iv) El nuevo Directorio Sindical de COATRI Ltda. (de 18 de marzo de 2015 al 18 de marzo de 2017) ha cesado al anterior directorio del cual formaba parte el accionante por lo cual no se puede hablar de que goce de fuero sindical; v) El proceso administrativo, norma que mediante los recursos de revocatoria y jerárquico pueden pedirse se deje sin efecto el cumplimiento de lo resuelto; vi) La Ley General de Cooperativas señala que ningún asociado podrá formar parte del sindicato de la institución cooperativa; sin embargo, Fredy Mejía Áñez, cuando ingresó a ser dirigente, era socio de COATRI Ltda., lo que denota que hubo vulneración de la ley; vii) La Empresa al haber demandado al peticionante de tutela en la vía penal, por la presunta comisión de los delitos de falsedad y uso de documento falsificado, y al existir imputación formal en su contra, se encontraba habilitada para despedir al trabajador de acuerdo a la jurisprudencia constitucional; y, viii) La acción de amparo no es un mecanismo de ejecución de actos administrativos, máxime si son fraudulentos y vulneran derechos y garantías constitucionales, como es el caso de una conminatoria que acarrea irregularidades, tal como lo expresó la SCP 512/2015-S1 de 22 de mayo.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 18 de abril, cursante de fs. 122 a 127, concedió parcialmente la tutela y ordenando el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.BE. 035/2016 únicamente en relación a su reincorporación y no así con relación al pago de salarios devengados, en base a los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se pudo constatar que el 5 de abril de 2016, se notificó con la Conminatoria de reincorporación J.D.T.BE. 035/2016; sin embargo, se advierte que la institución demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en ella, desconociéndose de esa manera el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, así como lo determinado en la jurisprudencia constitucional; b) No es competencia del Tribunal de garantías dilucidar la supuesta irregularidad de que sea la misma persona quien actuó como Inspectora y como jefa Departamental del Trabajo, más aún si se presentó recurso de revocatoria en el que se podrá dilucidar tales cuestionamientos; c) De acuerdo al art. 51.VI de la CPE, que establece que el trabajador no podrá ser despedido hasta un año después de la finalización de su gestión, se tiene que el accionante fue despedido con anterioridad a dicho año; d) En el caso concreto no se está discutiendo la aplicación o no del fuero sindical, sino el cumplimiento de una resolución de restitución laboral; e) Del examen de antecedentes, se infiere que no existe sentencia pronunciada por autoridad competente que disponga la suspensión o levantamiento de dicho estatus de dirigencia sindical; y, f) No se advierte la comisión de delito alguno por el despido de Freddy Mejía Áñez, más aún cuando la conminatoria fue impugnada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El Consejo de Administración de COATRI Ltda., por Resolución 12/2015 de 2 de diciembre, determinó despedir a Freddy Mejía Áñez del cargo de Jefe de División de Inspección Técnica y Recuperación de la mora de la empresa (fs. 26 a 28).
II.2. Por Memorándum 129/2015 de 4 de diciembre, William Suárez Suárez, Gerente General de COATRI Ltda., comunicó al hoy accionante que a partir de dicha fecha prescindieron de sus servicios como trabajador de la empresa, por las causales establecidas en el art. 16 incs. a) y b) de la Ley General del Trabajo (LGT) (fs. 29).
II.3. El 7 de enero de 2016, la Inspectora Departamental del Trabajo, citó a William Suárez Suárez y Consejo de Administración de COATRI Ltda., con la demanda interpuesta por Fredy Mejía Áñez, sobre reincorporación, fuero sindical y DS 28699 (fs. 2 y vta.).
II.4. Mediante Conminatoria J.D.T.BE. 035/2016 de 10 de febrero, la Jefa Departamental del Trabajo de Beni, determinó conminar a William Suárez Suárez, Gerente General de COATRI Ltda., para que reincorpore por inamovilidad laboral a su fuente laboral a Freddy Mejía Áñez, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Resolución que fue notificada a la Cooperativa demandada, el 5 de abril del presente año (fs. 4 a 10).
II.5. El Gerente General demandado, mediante memorial presentado el 12 de abril de 2016, pidió la nulidad de la Conminatoria J.D.T.BE. 035/2016 e interpuso recurso de revocatoria contra la misma, además de solicitar la suspensión de su ejecución, hasta que se resuelvan los recursos legales, en cumplimiento del art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) (fs. 21 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señala que COATRI Ltda., vulneró sus derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a la remuneración, al haberle despedido el 4 de diciembre de 2015, de manera ilegal, intempestiva e injustificada, sin tomar en cuenta que se encontraba bajo protección del fuero sindical y el DS 28699; y sin haber seguido previamente ningún proceso interno, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, donde luego de la sustanciación del trámite administrativo, se emitió la Conminatoria J.D.T.BE. 035/2016, misma que a pesar de haber sido notificada al Gerente General demandado, no fue cumplida hasta la presentación de la acción de amparo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0132/2016-S1 de 1 de febrero, respecto a la naturaleza jurídica de este medio de defensa constitucional, precisó: “La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE como una acción de defensa que procede contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
Es así que el Tribunal Constitucional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional, ‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”’.
III.2. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto, señaló: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada’”.
Por su parte la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, manifestó que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto” (las negrillas son nuestras).
III.3. Cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación
La SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto de 2016, emitida por este mismo despacho, efectuó un cambio de línea respecto al cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación, en base a los siguientes fundamentos: “La SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril, reiterada por la SCP 0028/2016-S1 de 7 de enero, precisó: ‘Pese a que la conminatoria fue de conocimiento de los ahora demandados, la misma no fue cumplida conforme muestra el informe de verificación MTEPS/JDTCBBA/INF 962/14, descrito en la Conclusión II.5. de la presente Resolución, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que señala que la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso resistencia, el trabajador se encuentra facultado a interponer la presente acción tutelar para exigir su cumplimiento, por cuanto la finalidad de la conminatoria es la protección del derecho al trabajo.
En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: ‘«…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: «…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada»’»; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos’.
Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.
No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).
Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas corresponden al texto original) que deberán ser cumplidos conforme manda la Ley General del Trabajo.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, señala que la empresa demandada vulneró sus derechos constitucionales, al haberle despedido de manera ilegal, intempestiva e injustificada, sin tomar en cuenta que se encontraba bajo protección del fuero sindical y del DS 28699; y sin haberle seguido previamente proceso interno, por lo que luego de acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni y sustanciarse el trámite administrativo, se emitió la Conminatoria J.D.T.BE. 035/2016, que no fue cumplida por el Gerente General de la referida empresa hasta la presentación de la acción de amparo, a pesar de habérsele notificado legalmente.
En este entendido, de la compulsa de los datos del proceso, se advierte que a raíz de la Resolución 12/2015, emitida por el Consejo de Administración de COATRI Ltda., el Gerente General, mediante Memorándum 129/2015 de 4 de diciembre, comunicó a Freddy Mejía Añez, que a partir de dicha fecha se prescindían de sus servicios como trabajador de la empresa.
Asimismo, que el 7 de enero de 2016, la Inspectora Departamental del Trabajo, procedió a citar a William Suárez Suárez y al Consejo de Administración de COATRI Ltda., con la demanda interpuesta por el demandante de tutela, sobre reincorporación, fuero sindical y DS 28699; para posteriormente la Jefe Departamental del Trabajo de Beni, mediante Conminatoria J.D.T.BE. 035/2016, ordene al Gerente General, proceda a reincorporar a Freddy Mejía Añez, a su fuente laboral, se le pague sus salarios devengados y demás derechos sociales.
Resolución que habiendo sido notificada a la empresa demandada, el 5 de abril del presente año, dio lugar a que el referido Gerente General, mediante memorial presentado el 12 de abril de 2016, pida la nulidad de la Conminatoria J.D.T.BE. 035/2016 e interponga recurso de revocatoria contra la misma, además de solicitar la suspensión de su ejecución, hasta que se resuelvan los recursos legales, en cumplimiento del art. 59 de la LPA.
De lo que se colige, que la empresa demandada, si bien obtuvo conocimiento pleno de lo dispuesto en la referida conminatoria de reincorporación, llegó a incumplir la misma con el erróneo argumento, de que con la presentación de su recurso de revocatoria, se suspendería la ejecución de la misma, al tenor de lo dispuesto por el art. 59 de la LPA; sin tomar en cuenta que dicha disposición legal no es aplicable a los procesos administrativos laborales donde se impugnen las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales del trabajo, en razón a que existe una regulación normativa expresa y específica que establece que la Conminatoria es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y que la interposición de los mecanismos de impugnación administrativos o judiciales, no suspenden su ejecución (art. 10.IV del DS 28699); motivo por el cual, no existía excusa alguna por parte de COATRI Ltda., para no cumplir con la determinación administrativa asumida en beneficio del accionante, pero al haber obrado en sentido contrario y haberla incumplido, vulneró el derecho al trabajo y estabilidad laboral del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada y disponer el cumplimiento inmediato de la misma en su integridad, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, respecto a la posible duplicidad de funciones que Lorena Terán Chávez, hubiese efectuado como Inspectora y Jefa Departamental del Trabajo de Beni, cabe precisar que no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, establecer la nulidad de una conminatoria por dicho motivo, ya que la jurisdicción constitucional mediante este medio de defensa, solo se limita a verificar si la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue cumplida o no por el empleador. Más aún si la empresa demandada, se encuentra utilizando los mecanismos de impugnación administrativos, en los cuales se podrá dilucidar o resolver este aspecto.
En este mismo sentido, es menester señalar que la SCP 512/2015-S1 de 22 de mayo, citada por la entidad demandada, en la audiencia de garantías, no llega a ser aplicable al presente caso, por no haber resuelto supuestos hechos análogos, ya que en la misma se denegó la tutela solicitada en base a una Sentencia emitida por un Juez en materia laboral, en la que se determinó que el accionante no se encontraba bajo la protección que otorga el art. 51.VI de la CPE, caso totalmente distinto al caso que hoy se dirime, puesto que en el presente no se evidencia la existencia de alguna determinación de autoridad judicial en materia laboral que hubiese resuelto similar situación y que deba ser aplicado al caso de concreto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 08/2016 de 18 de abril, cursante de fs. 122 a 127, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Mixta de Familia Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en base a los fundamentos precedentemente expresados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA