SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
El abogado de la parte demandada en audiencia señaló: a) La presente acción fue dirigida contra Reynaldo Hipólito Alí Mamani, pero él no es propietario ni tiene ningún derecho sobre el bien inmueble de referencia; b) La acción de amparo constitucional debió activarse contra Laura Faviola Ali Álvarez, propietaria legítima del inmueble; sin embargo, con la finalidad de no generar ninguna situación ilegal, está presente en audiencia, acreditando su personería; c) El derecho propietario de Laura Faviola Alí Álvarez es pleno y perfecto pues emerge de un contrato de compra venta producido el 23 de septiembre de 2014 y se encuentra inscrito en DDRR en el asiento A2, con número de matrícula 20109901811789; d) El antecedente del derecho propietario de Laura Faviola Alí Álvarez, se remonta a la propiedad del transferente Juvenal Edmundo Mendoza Montaño, quién a su vez adquirió el inmueble de una venta judicial (remate) en el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, el 28 de abril de 2011; es decir, que a partir de entonces estuvo en posesión quieta, pacífica, pública, ostensible y no clandestina, antes de enajenar el bien inmueble a Laura Fabiola Alí Álvarez; e) Con relación al proceso civil sustanciado en el Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, donde supuestamente se habría ejecutado un mandamiento de desapoderamiento y que el mismo sería la causa para la interposición de la presente acción de defensa, a título de avasallamiento, es necesario señalar que ese proceso fue articulado contra María Virginia Paz Zegarra, quién no tiene nada que ver, puesto que la demanda debió ser dirigida contra Juvenal Edmundo Mendoza Montaño, quien entonces estaba en posesión del inmueble, si se lo hubiera hecho no se habría dado lugar a la actual acción de amparo constitucional, ya que la Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, hubiera podido cotejar y determinar cuál de los derechos propietarios prevalece; f) No hubo avasallamiento, porque Laura Faviola Ali Álvarez, después de adquirir el inmueble por compra venta, ha estado en continúa posesión del mismo; es más, en pleno ejercicio de su derecho propietario actualizó toda la documentación técnica, habiendo obtenido sobre la base de antecedentes, certificados catastrales, el actual que ahora acompaña y que data del año 2015; g) La colisión de dos derechos propietarios sobre un mismo bien inmueble, impide al Tribunal de garantías emitir un pronunciamiento respecto a la tutela solicitada porque de hacerlo tendría que definir cuál de los dos derechos propietarios prevalece, suplantando la competencia de un juez ordinario; y, h) El accionante no presentó prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo denunciado; es decir, no acreditó el supuesto avasallamiento.
Entonces, se concluye que en el presente caso, al no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegarle la tutela debido a que: a) No demostró con prueba las medidas de hecho que sufrió por Reynaldo Hipólito Alí Mamani y el supuesto grupo que lo acompañaba, quienes le habrían impedido continuar con la posesión de su inmueble, que recuperó vía judicial; y, b) El derecho propietario del inmueble, del que indicó fue despojado con medidas de hecho, está controvertido, pues Laura Faviola Alí Álvarez, también tiene documentación que demostraría que es propietaria del mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…»
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria.
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- por un lado
- CONFIRMAR en todo