SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por las fotocopias legalizadas adjuntadas acredita que es el único y legítimo propietario del inmueble ubicado en la avenida Hernando Siles 5203 de la zona de Obrajes de La Paz, inscrito en el Registro de Derechos Reales (DDRR) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0158586 y que fue adquirido de su anterior propietario Jorge Campos Durán, mediante Testimonio “58/86”, otorgado ante Notario de Fe Pública.
Indica que, como perdió la posesión del indicado inmueble, a efectos de conocer quién o quienes ocupaban el mismo y a qué título, el 05 de septiembre de 2013, presentó medida preparatoria de demanda que recayó en el Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, para posteriormente formalizar ante el mismo juzgado demanda ordinaria sobre acción negatoria seguida de reivindicación, que la jueza de la causa declaró probada por Resolución 134/2015 de 09 de abril, disponiendo que en el plazo de treinta días a partir de su ejecutoria, la parte demandada le entregue el inmueble bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, que finalmente fue ejecutado el 23 de diciembre de 2015, de forma pacífica, puesto que en el inmueble no se encontraba persona alguna.
Agrega que, a la media hora de que se instaló en su inmueble, llegó una persona identificada como Reynaldo Hipólito Alí Mamani aduciendo ser propietario del mismo, quién acompañado de otras personas comenzaron a insultarlo, mientras otro individuo del sexo masculino trepó la pared e ingresó abruptamente al sitio donde estaba, con evidente afán de ejercitar golpes en contra suya y la persona que lo acompañaba, por lo que se vio forzado a abandonar el lugar y como efecto de ello, el demandado y las personas que lo seguían de forma inmediata rompieron las cadenas y chapas que puso y las cambiaron por unas nuevas a fin de que no pueda ingresar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…»
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria.
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- por un lado
- CONFIRMAR en todo