SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
1)
Héctor Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas; a través de su abogado en audiencia manifestó que, dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución del recurso de revocatoria se pudo observar que, el ahora accionante expresó como agravios dos temas fundamentales, como el desestimarse el recurso por falta de presentación de la garantía determinada y que no se consideró el recurso en el fondo, en relación a que Koly Adolfo Flores Cárdenas, no era el propietario de la sala de juegos; denunciando además que la parte resolutiva del fallo cuestionado no guarda la debida congruencia con el resto de dicha determinación, por un presunto error en el número de la Resolución Sancionatoria; aspectos ante los cuales, se estableció que: 1) La denegatoria del recurso de revocatoria, fue realizada en base a la “Resolución Regulatoria 01-00012-11”, conforme al ordenamiento jurídico; 2) Respecto a la nulidad por supuestamente lesionarse el principio de congruencia, si bien existe un error material en cuanto a la identificación del fallo en la parte dispositiva, se debe considerar que dicha determinación es emergente del recurso mencionado, por lo que, el mismo es susceptible de corrección en ejecución o en cualquier momento, sin afectar el debido proceso, ni el derecho a la defensa del administrador, no ocasionándose así ninguna indefensión al respecto; y, 3) En relación a que el impetrante de tutela es o no el propietario de las máquinas, sobre dicho aspecto si bien el recurso de revocatoria no presenta pronunciamiento, ello se debe a que no se ingresó a analizar ese tema; aspectos que resolvió confirmar el indicado recurso, mediante Resolución Jerárquica 107 de 19 de diciembre de 2014, acorde al ordenamiento jurídico vigente.
Fundamentos por los cuales se puede advertir que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, sin entrar al análisis de fondo del recurso planteado desestimó el mismo confirmando RA de Recurso de Revocatoria 08-00082-14, porque, el accionante incumplió con el pago de la garantía establecida, fundamentando que la misma que se encontraría respaldada en la Resolución Regulatoria 01-000005-14 y los arts. 26 de la Ley 060 y 59 de la LPA, en el marco del art. 87 del Reglamento aprobado por DS 27172, por el cual se prevé el cumplimiento de los requisitos formales de manera previa al análisis central de la problemática cuestionada; dado que el incumplimiento de los mismos hace inviable la denegatoria del recurso de revocatoria, ante lo que se puede advertir que: 1) La autoridad demandada si bien confirmó la denegatoria de la impugnación, ello se debió al análisis sobre el cumplimiento de requisitos esenciales amparados en la Resolución Regulatoria 01-000005-14 y los arts. 26 de la Ley 060 y 59 de la LPA, y no así lo establecido en la Resolución Regulatoria 01-00012-11, como interpretó el accionante; ya que, dicha normativa fue declarada inconstitucional en virtud a la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, en tanto que la que es base de los fallos ahora denunciados al ser objeto de control en este Tribunal, se presume su constitucionalidad en tanto exista Sentencia Constitucional Plurinacional que analice y se pronuncie específicamente sobre la indicada norma; y, 2) El Ministro de Economía y Finanzas Públicas, aclaró al accionante que no puede ingresar al fondo, es decir a resolver todos los puntos cuestionados porque no se cumplieron los requisitos esenciales, lo que a la vez no puede ser entendido como contradicción o incongruencia.
Aspectos que permiten evidenciar que tanto la resolución de revocatoria como la jerárquica emitida por las autoridades demandadas no vulneran de ninguna manera los derechos a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; dado que, con relación a los dos primeros no se evidencia que en ningún momento el accionante, fue coartado del ejercicio de su defensa habiéndosele permitido en todo momento la presentación de diferentes memoriales, como los del recurso de revocatoria y el jerárquico, que si bien no fueron considerados no fue porque se estuviere limitando sus derechos, sino por incumplimiento de la Resolución Regulatoria 01-000005-14, que si bien ahora el accionante, pretende cuestionar como inconstitucional, cabe aclarar que la acción de amparo constitucional, no es la vía pertinente para analizar dicho aspecto; que en su caso pudo ser objeto del control de constitucionalidad mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, si el accionante así lo hubiere solicitado en su momento.
Por su parte en lo que respecta a la presunta lesión del debido proceso, en sus vertientes de motivación y congruencia, si bien de los fallos de los recursos de revocatoria y jerárquico se observa que, se determinaron con claridad los antecedentes del caso, los alegatos del accionante, en el primer caso se desestimó lo cuestionado por el accionante, para posteriormente confirmar dicha determinación a través de la Resolución Jerárquica MRFP/VPT/URJMJ 107, sin que la resolución sancionatoria fue objeto de análisis de fondo; estableciendo con claridad la base normativa de ambas determinaciones, conforme lo establece el art. 89.II inc. a) del DS 27172; entendiendo al efecto que los fallos mencionados no denotan lesión alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 20
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Así lo señaló la jurisprudencia constitucional de la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, cuando se refirió al derecho a la defensa de la siguiente manera: “Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- Principio
- Derecho
- derecho a la defensa material y técnica;
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.5. Análisis en el caso concreto
- a)
- CONFIRMAR