SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

1)

Héctor Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas; a través de su abogado en audiencia manifestó que, dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución del recurso de revocatoria se pudo observar que, el ahora accionante expresó como agravios dos temas fundamentales, como el desestimarse el recurso por falta de presentación de la garantía determinada y que no se consideró el recurso en el fondo, en relación a que Koly Adolfo Flores Cárdenas, no era el propietario de la sala de juegos; denunciando además que la parte resolutiva del fallo cuestionado no guarda la debida congruencia con el resto de dicha determinación, por un presunto error en el número de la Resolución Sancionatoria; aspectos ante los cuales, se estableció que: 1) La denegatoria del recurso de revocatoria, fue realizada en base a la “Resolución Regulatoria                      01-00012-11”, conforme al ordenamiento jurídico; 2) Respecto a la nulidad por supuestamente lesionarse el principio de congruencia, si bien existe un error material en cuanto a la identificación del fallo en la parte dispositiva, se debe considerar que dicha determinación es emergente del recurso mencionado, por lo que, el mismo es susceptible de corrección en ejecución o en cualquier momento, sin afectar el debido proceso, ni el derecho a la defensa del administrador, no ocasionándose así ninguna indefensión al respecto; y, 3) En relación a que el impetrante de tutela es o no el propietario de las máquinas, sobre dicho aspecto si bien el recurso de revocatoria no presenta pronunciamiento, ello se debe a que no se ingresó a analizar ese tema; aspectos que resolvió confirmar el indicado recurso, mediante Resolución Jerárquica 107 de 19 de diciembre de 2014, acorde al ordenamiento jurídico vigente.

Fundamentos por los cuales se puede advertir que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, sin entrar al análisis de fondo del recurso planteado desestimó el mismo confirmando RA de Recurso de Revocatoria 08-00082-14, porque, el accionante incumplió con el pago de la garantía establecida, fundamentando que la misma que se encontraría respaldada en la Resolución Regulatoria 01-000005-14 y los arts. 26 de la Ley 060 y 59 de la LPA, en el marco del art. 87 del Reglamento aprobado por              DS 27172, por el cual se prevé el cumplimiento de los requisitos formales de manera previa al análisis central de la problemática cuestionada; dado que el incumplimiento de los mismos hace inviable la denegatoria del recurso de revocatoria, ante lo que se puede advertir que: 1) La autoridad demandada si bien confirmó la denegatoria de la impugnación, ello se debió al análisis sobre el cumplimiento de requisitos esenciales amparados en la Resolución Regulatoria 01-000005-14 y los arts. 26 de la Ley 060 y 59 de la LPA, y no así lo establecido en la Resolución Regulatoria                    01-00012-11, como interpretó el accionante; ya que, dicha normativa fue declarada inconstitucional en virtud a la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, en tanto que la que es base de los fallos ahora denunciados al ser objeto de control en este Tribunal, se presume su constitucionalidad en tanto exista Sentencia Constitucional Plurinacional que analice y se pronuncie específicamente sobre la indicada norma; y, 2) El Ministro de Economía y Finanzas Públicas, aclaró al accionante que no puede ingresar al fondo, es decir a resolver todos los puntos cuestionados porque no se cumplieron los requisitos esenciales, lo que a la vez no puede ser entendido como contradicción o incongruencia.

Aspectos que permiten evidenciar que tanto la resolución de revocatoria como la jerárquica emitida por las autoridades demandadas no vulneran de ninguna manera los derechos a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; dado que, con relación a los dos primeros no se evidencia que en ningún momento el accionante, fue coartado del ejercicio de su defensa habiéndosele permitido en todo momento la presentación de diferentes memoriales, como los del recurso de revocatoria y el jerárquico, que si bien no fueron considerados no fue porque se estuviere limitando sus derechos, sino por incumplimiento de la Resolución Regulatoria                      01-000005-14, que si bien ahora el accionante, pretende cuestionar como inconstitucional, cabe aclarar que la acción de amparo constitucional, no es la vía pertinente para analizar dicho aspecto; que en su caso pudo ser objeto del control de constitucionalidad mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, si el accionante así lo hubiere solicitado en su momento.

Por su parte en lo que respecta a la presunta lesión del debido proceso, en sus vertientes de motivación y congruencia, si bien de los fallos de los recursos de revocatoria y jerárquico se observa que, se determinaron con claridad los antecedentes del caso, los alegatos del accionante, en el primer caso se desestimó lo cuestionado por el accionante, para posteriormente confirmar dicha determinación a través de la Resolución Jerárquica MRFP/VPT/URJMJ 107, sin que la resolución sancionatoria fue objeto de análisis de fondo; estableciendo con claridad la base normativa de ambas determinaciones, conforme lo establece el art. 89.II inc. a) del DS 27172; entendiendo al efecto que los fallos mencionados no denotan lesión alguna.