SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de mayo de 2014, los servidores públicos de la AJ del departamento de Cochabamba, intervinieron el salón de máquinas tragamonedas y medios de juego ubicado en calle Tarija 1471, de propiedad de su poder conferente ‒José Manuel Rey Calheiros‒, por lo que se apersonó en calidad de apoderado y abogado del propietario, entregando a los mencionados funcionarios el documento original y copia del contrato de locación del bien inmueble, pero pese a tener constancia de ello, llenaron el Acta de Decomiso Preventivo JLAS 1200 de igual fecha a su nombre; indicándole además que, ésta debía ser girada a quien se encontraba en el acto y que con sólo el apersonamiento del propietario se corregiría la determinación del destinatario en la referida Acta; por lo que, accedió y firmó.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2014, el indicado propietario José Manuel Rey Calherios, compareció ante la AJ de Cochabamba, asumiendo la propiedad y administración de sus máquinas, deslindando cualquier responsabilidad a terceros; mientras que el mismo día mes y año referidos, su persona presentó memorial de apersonamiento ante la AJ de La Paz en calidad de apoderado del mencionado propietario, y el Testimonio de Poder Notarial 430/2014 de 21 de mayo, solicitando se corrija el Acta de Decomiso Preventivo a nombre de su poderdante; empero, en vez de proceder conforme a lo pedido la indicada autoridad emitió la Resolución Sancionatoria 10-00140-14 de 24 de junio de igual año, imponiéndole una sanción más el pago de una multa por infracción de acuerdo a la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; sin tomar en cuenta el apersonamiento del propietario y la respectiva aclaración. Por ese hecho, el 10 de junio del señalado año, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria           10-00140-14, denunciando las irregularidades cometidas, al desconocer el indicado apersonamiento presentado junto al Testimonio de Poder Notarial 430/2014, y el contrato de locación ante la AJ de Cochabamba; pese a lo cual, no se consideró tales extremos y se dictó la Resolución Administrativa (RA) de Recurso de Revocatoria 08-00082-14 de 26 de agosto del igual año, que desestimó el mismo, debido a que no pagó la garantía de la sanción impuesta.

El 11 de septiembre de 2014, el accionante interpuso recurso jerárquico, contra la RA de Recurso de Revocatoria 08-00082-14, denunciando la incongruencia en la que incurrió la autoridad inferior y la omisión en la valoración de los documentos antes señalados; posteriormente,  la autoridad superior jerárquica, le notificó mediante correo electrónico, el 24 de diciembre del indicado año, con la Resolución Administrativa del mencionado recurso, ratificando el fallo impugnado; vulnerando así sus derechos; porque se denotó falta de valoración, precisión y compulsa de los hechos y pruebas de cargo y descargo, que permitan la imposición de la sanción, que a simple vista es incongruente; porque, sólo se enmarca en realizar una simple cronología de los actuados e indicando las normas regulatorias y la Ley de Juegos de Lotería de Azar, omitiendo la apertura del período de prueba, expresando que el apersonamiento realizado no tiene validez porque José Manuel Rey Calheiros, no presentó como descargo documento de propiedad y que no tiene sustento legal en ninguna resolución regulatoria; cuando el día de la intervención dicho extremo no fue requerido, pese al conocimiento directo que tuvieron los servidores públicos, de su calidad de apoderado y no de propietario, conculcando el principio de verdad material.

En ese mismo sentido la Resolución Sancionatoria, expedida por la autoridad demandada, denota total ausencia de fundamentación y congruencia, limitándose a realizar meras suposiciones respecto a la propiedad de las máquinas tragamonedas y medios de juego, sin considerar que firmó el contrato de alquiler en calidad de apoderado, mientras quien se apersonó como propietario fue José Manuel Rey Calheiros, y su persona sólo en su representación, plasmando una determinación que no es coherente con lo pedido por su parte y la de su poderdante.

Aspecto además del cual, “el por tanto QUINTO de la Resolución Sancionatoria” (sic), refiere que, para interponer el recurso de revocatoria, debe de realizarse un depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta o caso contrario se desestimaría lo planteado, cuando dicha determinación conculca el derecho a la defensa en la doble instancia, por imponer un pago o depósito para acceder al respectivo recurso.

En ese mismo sentido la RA de Recurso de Revocatoria RA 08-00082-14, tampoco precisa, individualiza o coteja las pruebas presentadas, con los hechos y                       los actos que se promovieron dentro del proceso sancionador, limitándose a realizar una copia abstracta de la resolución, pretendiendo tenerlo como propietario cuando solo se presentó como apoderado, vulnerando así el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, además que no realizaron una compulsa y valoración de los hechos materiales, basándose en lo que se dijo, apartándose de la verdad; mientras que la Resolución de recurso jerárquico está viciada de nulidad, porque no corrige ni subsana los vicios y violaciones a los derechos de su persona, sino por el contrario los convalida.