SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2014, los servidores públicos de la AJ del departamento de Cochabamba, intervinieron el salón de máquinas tragamonedas y medios de juego ubicado en calle Tarija 1471, de propiedad de su poder conferente ‒José Manuel Rey Calheiros‒, por lo que se apersonó en calidad de apoderado y abogado del propietario, entregando a los mencionados funcionarios el documento original y copia del contrato de locación del bien inmueble, pero pese a tener constancia de ello, llenaron el Acta de Decomiso Preventivo JLAS 1200 de igual fecha a su nombre; indicándole además que, ésta debía ser girada a quien se encontraba en el acto y que con sólo el apersonamiento del propietario se corregiría la determinación del destinatario en la referida Acta; por lo que, accedió y firmó.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2014, el indicado propietario José Manuel Rey Calherios, compareció ante la AJ de Cochabamba, asumiendo la propiedad y administración de sus máquinas, deslindando cualquier responsabilidad a terceros; mientras que el mismo día mes y año referidos, su persona presentó memorial de apersonamiento ante la AJ de La Paz en calidad de apoderado del mencionado propietario, y el Testimonio de Poder Notarial 430/2014 de 21 de mayo, solicitando se corrija el Acta de Decomiso Preventivo a nombre de su poderdante; empero, en vez de proceder conforme a lo pedido la indicada autoridad emitió la Resolución Sancionatoria 10-00140-14 de 24 de junio de igual año, imponiéndole una sanción más el pago de una multa por infracción de acuerdo a la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; sin tomar en cuenta el apersonamiento del propietario y la respectiva aclaración. Por ese hecho, el 10 de junio del señalado año, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00140-14, denunciando las irregularidades cometidas, al desconocer el indicado apersonamiento presentado junto al Testimonio de Poder Notarial 430/2014, y el contrato de locación ante la AJ de Cochabamba; pese a lo cual, no se consideró tales extremos y se dictó la Resolución Administrativa (RA) de Recurso de Revocatoria 08-00082-14 de 26 de agosto del igual año, que desestimó el mismo, debido a que no pagó la garantía de la sanción impuesta.
El 11 de septiembre de 2014, el accionante interpuso recurso jerárquico, contra la RA de Recurso de Revocatoria 08-00082-14, denunciando la incongruencia en la que incurrió la autoridad inferior y la omisión en la valoración de los documentos antes señalados; posteriormente, la autoridad superior jerárquica, le notificó mediante correo electrónico, el 24 de diciembre del indicado año, con la Resolución Administrativa del mencionado recurso, ratificando el fallo impugnado; vulnerando así sus derechos; porque se denotó falta de valoración, precisión y compulsa de los hechos y pruebas de cargo y descargo, que permitan la imposición de la sanción, que a simple vista es incongruente; porque, sólo se enmarca en realizar una simple cronología de los actuados e indicando las normas regulatorias y la Ley de Juegos de Lotería de Azar, omitiendo la apertura del período de prueba, expresando que el apersonamiento realizado no tiene validez porque José Manuel Rey Calheiros, no presentó como descargo documento de propiedad y que no tiene sustento legal en ninguna resolución regulatoria; cuando el día de la intervención dicho extremo no fue requerido, pese al conocimiento directo que tuvieron los servidores públicos, de su calidad de apoderado y no de propietario, conculcando el principio de verdad material.
En ese mismo sentido la Resolución Sancionatoria, expedida por la autoridad demandada, denota total ausencia de fundamentación y congruencia, limitándose a realizar meras suposiciones respecto a la propiedad de las máquinas tragamonedas y medios de juego, sin considerar que firmó el contrato de alquiler en calidad de apoderado, mientras quien se apersonó como propietario fue José Manuel Rey Calheiros, y su persona sólo en su representación, plasmando una determinación que no es coherente con lo pedido por su parte y la de su poderdante.
Aspecto además del cual, “el por tanto QUINTO de la Resolución Sancionatoria” (sic), refiere que, para interponer el recurso de revocatoria, debe de realizarse un depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta o caso contrario se desestimaría lo planteado, cuando dicha determinación conculca el derecho a la defensa en la doble instancia, por imponer un pago o depósito para acceder al respectivo recurso.
En ese mismo sentido la RA de Recurso de Revocatoria RA 08-00082-14, tampoco precisa, individualiza o coteja las pruebas presentadas, con los hechos y los actos que se promovieron dentro del proceso sancionador, limitándose a realizar una copia abstracta de la resolución, pretendiendo tenerlo como propietario cuando solo se presentó como apoderado, vulnerando así el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, además que no realizaron una compulsa y valoración de los hechos materiales, basándose en lo que se dijo, apartándose de la verdad; mientras que la Resolución de recurso jerárquico está viciada de nulidad, porque no corrige ni subsana los vicios y violaciones a los derechos de su persona, sino por el contrario los convalida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 20
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Así lo señaló la jurisprudencia constitucional de la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, cuando se refirió al derecho a la defensa de la siguiente manera: “Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- Principio
- Derecho
- derecho a la defensa material y técnica;
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.5. Análisis en el caso concreto
- a)
- CONFIRMAR