SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

a)

Alegatos contra los que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas,  por Resolución Jerárquica MRFP/VPT/URJMJ 107 de 19 de diciembre de 2014, después de citar los antecedentes del caso; los alegatos del impetrante de tutela; la relación de los hechos y elementos probatorios; la normativa aplicable al caso; y, la jurisprudencia constitucional, confirmó la RA de Recurso de Revocatoria 08-00082-14, dictada por la AJ; porque: a) La garantía impuesta para la presentación del recurso de revocatoria, fue establecido en el marco de los arts. 26 de la Ley 060 y 59 de la LPA, a través de la Resolución Regulatoria 01-000005-14, a fin que las                  personas individuales y colectivas sometidas a proceso administrativos sancionatorios previamente a interponer el recurso de revocatoria paguen la sanción impuesta; dado que, caso contrario se desestima lo impetrado; b) De acuerdo al art. 87 del Reglamento aprobado por DS 27172, cuando la presentación de un recurso no reúne los requisitos formales, se debe requerir la subsanación de lo omitido, acompañando los documentos pertinentes, dentro del plazo de cinco días de su notificación, bajo el apercibimiento de la desestimación del recurso, así el art. 89.II inc. a) de la misma normativa, determina que el recurso de revocatoria será denegado cuando no se cumplan los requisitos esenciales; lo que denotaría que la RA de Recurso de Revocatoria 08-00082-14, cumplió la normativa aplicable al caso; c) Si bien la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, declaró la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, referida al pago de la sanción para acceder al recurso de revocatoria; debe considerarse que, de esta última normativa fue modificada por la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo, disponiendo la constitución de la mencionada garantía, sin que dicha norma sea objeto de control previo de constitucionalidad, por cuanto se presume su constitucionalidad; y, d) Al desestimarse el recurso de revocatoria, la instancia jerárquica esta impelida de considerar los demás argumentos planteados.