SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

i)

Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ, a través de su abogado en audiencia manifestó que respecto a las vulneraciones cuestionadas: i) en relación a que el ahora accionante, no es el propietario de las máquinas tragamonedas y medios de juego, sino que fuera de José Manuel Rey Calheiros, se puede advertir que el segundo, no presentó ningún documento que acredite ello y que según certificación del Notario de Fe Pública Cristián Rene Molina Machicado, el Testimonio de Poder Notarial 430/2014 de 21 de mayo, otorgado a favor de Koly Adolfo Flores Cárdenas, no se encuentra registrado, no siendo evidente su emisión; ii) El referido Testimonio de Poder Notarial correspondería a Gladis Mercado Justiniano a favor de Carlos Moya Rodríguez y no así del accionante; iii) Revisados los archivos de la gestión 2014, no se registra ningún testimonio poder a favor del impetrante de tutela, por lo que los extremos planteados estarían centrados en un documento falso, es por eso que se está iniciando una acción penal en el Ministerio Público; iv) A pesar que el testimonio poder presentado era falso, fue considerado y tomado en cuenta; v) Conforme a Acta de Decomiso Preventivo – JLAS de 13 de mayo de 2014, es evidente que el accionante firma como abogado propietario, sin aclarar que el propietario de las máquinas es José Manuel Rey Calheiros; vi) Según el informe 301 de 14 de mayo de 2014, se preguntó quién era el propietario del lugar, ante ello, un empleado procedió a realizar una llamada producto del cual se presentó el accionante; y, vii) El impetrante de tutela jamás presentó dentro del proceso administrativo el contrato de arrendamiento del local donde estaban las máquinas, por lo que, no podía ser considerado.

Fallo que tras ser notificado mediante cédula al accionante, fue objeto de recurso jerárquico, cuestionando: i) Ausencia, de consideración de los puntos indicados en el planteamiento del recurso de revocatoria; y, de valoración de la documentación presentada o de los hechos objetivos, de acuerdo al principio de verdad material; ii) Contradicción e incongruencia que vicia de nulidad todo lo actuado; al desestimar su pedido, por el solo incumplimiento de una formalidad y al no reflejar la correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto; y, iii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el art. 51 de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 –que condiciona el recurso de revocatoria al previo pago de la garantía equivalente a la sanción– es inconstitucional por vulnerar el derecho y principio al debido proceso, además de los derechos a la impugnación y a la defensa.