SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2016-S2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15050-2016-31-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 304 a 309 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Yamil Cuevas Urquiola, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 28 de abril de 2016, cursante de fs. 231 a 244 vta., el accionante, asevera lo siguiente:
Mediante orden 2912OVE00008 FORM-7531 de 16 de agosto de 2012, la Administración Tributaria, en uso de sus atribuciones conferidas por el Código Tributario Boliviano, inició la verificación específica de hechos y elementos de Impuestos a las Utilidades de la Empresa (IUE) sobre la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”. Como resultado de dicha verificación, el 31 de octubre del citado año, la Administración Tributaria del SIN emitió la Vista de Cargo 32-0312-2012, estableciendo que dicha Compañía, no cumplió con sus obligaciones tributarias conforme a ley, por lo que se le hizo conocer un reparo de UFV 8 004 367.- (ocho millones cuatro mil trescientos sesenta y siete Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a Bs14 311 569.- (Catorce millones, trescientos once mil quinientos sesenta y nueve bolivianos), por concepto de deuda tributaria; hecho por el cual, el 26 de diciembre de 2012, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, dictó la Resolución Determinativa 17-1174-2012, disponiendo intimar al contribuyente (Compañía Minera Tiwanacu S.A.) depositó por imposición de deuda tributaria que incluyó tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales, la suma de UFV 7 892 808.- (Siete millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos ocho Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a Bs14 204 924.- (Catorce millones doscientos cuatro mil novecientos veinticuatro bolivianos).
Deducido el recurso de alzada por parte del contribuyente, el 8 de abril de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, pronunció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0308/2013, anulando la Resolución Determinativa 17-1174-2012 con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo 32-0312-2012 de 31 de octubre de 2012; contra esa decisión, presentaron recurso jerárquico, aspecto por el cual, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución AGIT-RJ 0840/2013 de 18 de junio, anulando la Resolución impugnada y disponiendo que ARIT La Paz emita una nueva pronunciándose sobre las cuestiones de fondo. Ante ese fallo, el 23 de julio de 2013, la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, presentó demanda contencioso administrativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de septiembre de 2013, el Director Ejecutivo interino de la ARIT La Paz, en cumplimiento a la Resolución AGIT-RJ 0840/2013 dictó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0955/2013, confirmando la Resolución Determinativa 17-1174-2012. Contra esa decisión y ante ese nuevo escenario, dicha Compañía Minera, interpuso nuevamente recurso jerárquico, lo que motivó que el Director Ejecutivo de la AGIT, emita la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0064/2014 de 13 de enero, por la cual, confirmó la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa de 26 de diciembre de 2012.
Puntualiza que contra la decisión precedentemente expuesta, la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, el 7 de febrero de 2014, exasperadamente dedujo ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda contencioso administrativa, pero no contra la última Resolución Jerárquica de 13 de enero de 2014, sino contra la Resolución AGIT-RJ 0840/2013. El 23 de febrero de 2015, los Magistrados hoy demandados del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron la Sentencia 08/2015, por la cual, declararon probada la demanda contencioso administrativa, dejando sin efecto y sin valor legal la Vista de Cargo SIN/GGLPZ/DF/VE/VC/356/2012 de 31 de octubre, emitida por la Administración Tributaria; por consiguiente, mantuvieron firme y subsistente la señalada Resolución de alzada de 8 abril de 2013, que anuló la Resolución Determinativa 17-1174-2012; empero, la referida Empresa Minera, el 4 de noviembre de 2015, presentó desistimiento de su demanda contencioso administrativa, la misma que a la fecha no fue resuelta.
Finalizó señalando que los demandados, a tiempo de proferir la citada Sentencia 08/2015 de 23 de febrero, incurrieron en falta de motivación y congruencia, ya que no solo incumplieron aplicar la jurisprudencia constitucional pertinente al caso, sino que además no observaron que el contribuyente simplemente se limitó a plasmar de manera idéntica en su demanda contencioso administrativa los argumentos que fueron expuestos en su recurso de alzada y que no cumplieron con ciertos requisitos como: la carga argumentativa, la expresión de agravios y aplicación de ciertas disposiciones normativas.
El accionante a través de su representante legal, alega como lesionados su derecho al debido proceso, en su componente falta de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, al juez natural, a la imparcialidad y a la igualdad; citando al efecto, el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Sentencia 08/2015, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”; y, la Resolución 264/2015 de 29 de septiembre, que decidió no ha lugar a su recurso de explicación, complementación y enmienda, dictado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectuada la audiencia pública el 12 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 299 a 303 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El accionante mediante su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Antonio Guido Campero Segovia y Gonzalo Hurtado Zamorano, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a través del escrito cursante de fs. 276 a 281 vta., informaron que: a) La Sentencia 08/2015 contiene la debida fundamentación y motivación, por cuanto en su Considerando I numerales 1, 2, 3 y 4, fundaron los hechos expuestos por el demandante, que les permitió ingresar a analizar el fondo de la demanda planteada; b) Al contrario, al efectuar la revisión de la Vista de Cargo 32-0312-2012, establecieron que la misma incumplió el art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB), toda vez que no contiene de manera detallada y específica los hechos, actos, datos precisos, elementos y valoraciones que sirvieron de fundamento; asimismo, advirtieron que no se explicó, cuál la razón por la que se inició la verificación externa, cuál la base legal para que la Administración Tributaria cumpla esa tarea, cuál fue el trabajo desarrollado y la documentación que se revisó para llegar a concluir y determinar la deuda tributaria, así como cuál fue el resultado de la verificación que se llevó adelante; c) Si bien la Administración Tributaria precisó que el contribuyente no presentó ningún documento de sustento de la subcuenta 17062 “Diferencia en Liq. Mat. y Mercaderías”; empero, no argumentó con documentación suficiente la vista de cargo y la base imponible sobre la que se determinó la magnitud del hecho imponible, al contrario, sin explicación alguna impuso al contribuyente la deuda tributaria que asciende a UFV 8 004 367 equivalente a Bs 14 311 569 por tributo omitido; d) No resulta evidente que se haya lesionado el derecho a la defensa de la parte accionante, por cuanto todas las actuaciones le fueron notificadas mediante cédula; e) En relación a la prescripción de la acción y sanción tributaria alegada por el accionante, conforme a la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), como miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden emitir criterio jurídico alguno, más aún cuando no fueron expuestos en los recursos de alzada y jerárquico; y, f) Se debe denegar la tutela impetrada, toda vez que las Sentencias; Constitucionales “384/2013, 510/2013, 238/2010 y 756/2015”, invocadas por el accionante, no solo contienen supuestos fácticos distintos, sino que difieren uno de otros.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante escrito de fs. 290 a 294 vta., manifestó que se debe tener presente que existe una disfunción procesal, contraria al orden jurídico, toda vez que las autoridades hoy demandadas dictaron la Sentencia 08/2015, declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesto por el contribuyente; y, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0064/2014, emitido por el Director Ejecutivo, por la cual, resolvió confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2013 de 16 de septiembre, que ésta a su vez, confirmó la Resolución Determinativa 17-1174-2012; es decir existen dos fallos totalmente contradictorios, por lo que impetra se dicte Resolución, teniendo en cuenta dichos aspectos.
La “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, a pesar de su legal notificación no asistió a la audiencia.
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 304 a 309 vta., denegó la tutela impetrada, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) Los Magistrados hoy demandados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron la Resolución 08/2015, declarando probada la demanda incoada, concluyendo de forma clara y concreta, que la ARIT La Paz, a tiempo de imponer la Vista de Cargo y Resolución determinativa de 26 de diciembre de 2012, incurrió en falta de argumentación para determinar la base imponible y efectuó una errónea liquidación de tributo omitido, no siendo evidente que dichas autoridades demandadas, hayan vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; 2) En cuanto a la identidad de los argumentos del recurso de alzada y lo expuesto en la demanda contencioso administrativo, tampoco resulta cierto la vulneración de tal derecho, ya que es obvio que existió identidad en la relación de los hechos, más no en los fundamentos, toda vez que la Sentencia 08/2015 de 23 de febrero, contiene la crítica legal y la carga argumentativa respectiva; 3) No es cierta la vulneración del derecho al juez natural, por cuanto los Magistrados hoy demandados, conforme el art. 182 de la CPE fueron elegidos por sufragio universal con anterioridad al conocimiento de la demanda contencioso administrativa presentada por la ”Compañía Minera Tiwanacu S.A.”; 4) Tampoco resulta evidente la vulneración al derecho a la igualdad procesal, por cuanto desde que la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.” presentó demanda contra la AGIT, se corrió el respectivo traslado, razón por la cual, la parte demandada respondió la misma; y, 5) En lo concerniente a la supuesta inobservancia por parte de las autoridades demandadas de las “SC 384/2013 de 17 de septiembre; 510/2013 de 27 de noviembre; y, 238/2013 de 5 de julio de 2013”, dichas Sentencias no eran de aplicación obligatoria, ya que contenían supuestos fácticos diferentes.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 26 de diciembre de 2012, la Gerencia GRACO La Paz, a través del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactivi, emitió Resolución Determinativa 17-1174-2012, por la cual, resolvió entre otras cosas, que la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.” (contribuyente), realice el depósito por concepto deuda tributaria, la suma UFV7 892 808.- (Siete millones ochocientos noventa y dos ochocientos ocho Unidades de Fomento de Vivienda) equivalente a Bs 14 204 924 (Catorce millones doscientos cuatro mil novecientos veinticuatro bolivianos) monto que incluye tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales (fs. 8 a 21).
II.2. Mediante Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0308/2013 de 8 de abril, ARIT La Paz determinó anular la Resolución Determinativa 17-1174-2012, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo 32-0312-2012 de 31 de octubre (fs. 36 a 47).
II.3. Por Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0840/2013 de 18 de junio, la Directora Ejecutiva a.i de la AGIT, resolvió anular la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0308/2013 y dispuso que dicha instancia emita nueva Resolución pronunciándose sobre las cuestiones de fondo planteadas por el sujeto pasivo en su recurso de alzada (fs. 48 a 64).
II.4. El 23 de julio de 2013, la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.” presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0840/2013 de 18 de junio, pidió se revoque dicha decisión o en su defecto se anule obrados con reposición hasta la Vista de Cargo y por consiguiente, se declare nula y sin valor legal la Resolución Determinativa de 26 de diciembre de 2012, emitida por GRACO La Paz del SIN (fs. 66 a 78 vta.).
II.5. En cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0840/2013, el 16 de septiembre de 2013, el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT La Paz, pronunció la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2013, por la cual, resolvió confirmar la Resolución Determinativa 17-1174-2012 de 26 de diciembre (fs. 83 a 95).
II.6. Contra la Resolución de 16 de septiembre de 2013, la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.” dedujo recurso jerárquico, lo cual motivó que el Director Ejecutivo de la AGIT emita la Resolución AGIT-RJ 0064/2014 de 13 de enero, confirmando la Resolución impugnada (fs. 96 a 119 vta.).
II.7. A través de la Sentencia 08/2015 de 23 de febrero, los Magistrados hoy demandados del Tribunal Supremo de Justicia, declararon probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, por falta de motivación, argumentación e incumplimiento de requisitos exigidos y en consecuencia dejaron sin efecto y valor legal la Vista de Cargo SIN/GGLPZ/DF/VE/356/2012 de 31 de octubre (fs. 153 a 157 vta.).
II.8. Mediante Resolución 264/2015 de 29 de septiembre, los Magistrados hoy demandados, dispusieron no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia de 23 de febrero de 2015 (fs. 161 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de febrero de 2015, dictaron la Sentencia 08/2015, por la cual, declararon probada la demanda contencioso administrativa, sin considerar que la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, a tiempo de presentar dicha demanda, no solo se limitó a plasmar los argumentos que ya fueron expuestos en su recurso de alzada, sino que además incumplieron en exponer la carga argumentativa, expresar los agravios sufridos y citar los artículos normativos respectivos; omisión que le genera vulneración del derecho al debido proceso, en su componente falta de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, al juez natural, a la imparcialidad y a la igualdad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
III.2. El debido proceso y el principio de congruencia
Sobre el debido proceso y el principio de congruencia, la SCP 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: “Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso. Así, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló:
‘El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: ‘El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador’.
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: 'La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en «El Derecho de los Derechos»: «El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático»'.
Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes”.
III.3. Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
En relación al derecho a la motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, la SCP 0797/2015-S1 de 27 de agosto, haciendo referencia a la SCP 0029/2014 de 3 de enero señaló que: ‘…el derecho a la fundamentación de decisiones, se debe referir que el mismo se constituye en una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado; entendiéndose por lo primero, la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’.
El tratadista Couture define que: ‘la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritario’. Por su parte, el extinto Tribunal Constitucional ha establecido, mediante la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, que: ‘…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia’.
Al respecto debemos señalar que la SCP 1714/2014 de 1 de septiembre, refiriéndose a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional anterior precisó que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
A través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’”.
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante refiere que el 23 de febrero de 2015, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron la Sentencia 08/2015, declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”; sin embargo, dichas autoridades demandadas, habrían incurrido en falta de motivación y congruencia, toda vez que no observaron que la mencionada Compañía minera, a tiempo de presentar dicha demanda, no solo se redujo a copiar de manera idéntica los argumentos ya expuestos en su recurso de alzada de 10 de enero de 2013, sino que para admitir y considerar la misma, obviaron verificar el cumplimiento de ciertos requisitos de admisión, como exponer los agravios sufridos, cumplir con la carga argumentativa y citar los artículos normativos pertinentes.
Expuesta la problemática planteada, es menester aclarar que a este Tribunal Constitucional Plurinacional, le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente en lo atinente a la Sentencia 08/2015, dictada por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer si en dicha labor, las autoridades hoy demandadas vulneraron derechos fundamentales de la parte accionante y si esa Sentencia cumple con las exigencias de validez, a cuyo fin, corresponderá efectuar un análisis exhaustivo de la demanda contencioso administrativa y la citada Sentencia que hoy se impugna.
La demanda contencioso administrativa presentada el 7 de febrero de 2014, por la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, impone en su apartado I, APERSONAMIENTO; en su apartado II.2. ANTECEDENTES, en el que explica la forma como se emitió la Resolución Determinativa 17-1174-2012 de 26 de diciembre; en su apartado III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cual, en su parte III.1 explica sobre la presentación de la demanda contencioso administrativa por el sujeto pasivo contra la Resolución jerárquica AGIT-RJ 1207/2012 de 18 de diciembre, en su parte III.2, expuso los hechos de la prescripción de la determinación tributaria, en su parte III.3 pidió la prescripción de la sanción tributaria, y, en su parte III.4 describe la falta de exposición de los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones en el contenido de la Vista de Cargo. Finalmente, en su apartado IV insertó el PETITORIO, en el que pide se dicte sentencia declarando probada la misma; en consecuencia, se revoque la Resolución jerárquica 0064/2014, o en su defecto se anule obrados con reposición hasta la Vista de Cargo y en consecuencia dejar nula y sin valor legal la Resolución Determinativa de 26 de diciembre de 2012.
Ante la demanda contencioso administrativa referida, y conforme al contenido de la Sentencia 08/2015, las autoridades ahora demandadas, resolvieron declarar probada la demanda interpuesta por la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, dejando nula y sin valor legal la Vista de Cargo de 31 de octubre de 2012 y en consecuencia dejó firme y subsistente la Resolución de alzada ARIT- LPZ/RA 0308/2013 de 8 de abril, señalando que: i) No se advierte la vulneración del principio non bis in dem alegada por la Compañía minera, por cuanto no se constató la existencia de dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa, sino la de solicitud de rectificación que efectuó esa Compañía y la orden de verificación externa de 16 de agosto de 2012, iniciada en cumplimiento de las atribuciones de control, verificación, fiscalización e investigación conferida a la Administración Tributaria; ii) La Administración Tributaria lesionó el “derecho a la buena fe” previsto en el art. 4 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ya que la Gerencia Distrital La Paz del SIN, en conocimiento de la solicitud de la declaración jurada rectificatoria F-595, con número de orden 2030879512 correspondiente a la gestión 2007, decidió iniciar un procedimiento de verificación contra la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, sin considerar que de manera voluntaria el nombrado contribuyente pretendía corregir los errores en que pudieron incurrirse al momento de pagar el Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) por la gestión de 2007, tributo que el sujeto pasivo ya había declarado y pagado; iii) Respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Vista de Cargo 32-0312-2012 y cuál fue la duda para conocer la base imponible y los hechos generadores del tributo que sirvieron de base cierta para determinar la obligación tributaria, concluyeron que la Vista de Cargo, incumplió las exigencias del art. 96.I del Código Tributario Boliviano (CTB), por cuanto no explica de manera detallada y específica los hechos, actos, datos precisos, elementos y valoraciones que sirvieron de fundamento para emitir dicha Vista de Cargo, menos la razón por la que se inició la verificación externa, la base legal que permitió a la administración tributaria cumplir esa tarea y cuál fue el trabajo desarrollado y la documentación que se revisó para llegar a esas conclusiones; iv) En relación al derecho a la defensa señalado como vulnerado por el demandante, coligieron que las actuaciones procesales fueron notificadas a la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, mediante cédula, previo aviso de retorno, por lo que no es evidente la vulneración de ese derecho; y, v) Respecto a los argumentos contenidos en los numerales 3 y 4 del memorial de demanda referidos a la prescripción de la acción y la sanción tributaria conforme a la Disposición Adicional Sexta del PGE 2012, afirmaron que no puede emitir criterio jurídico alguno, pues si bien fueron fundamentos para la presentación de los recursos de alzada y jerárquico, los mismos no se sometieron a análisis y discusión en dichas instancias recursivas administrativas, en las que debieron ser objeto de consideración y examen; bajo esos fundamentos fallaron en única instancia declarando probada la demanda contencioso administrativa.
Según lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia y el derecho a la motivación en las resoluciones judiciales, constituyen elementos integradores del debido proceso, cuya observancia otorga la condicionante de validez de las decisiones judiciales.
Bajo esa línea constitucional y según se tiene precisado en el acápite anterior, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron un pronunciamiento carente de una debida motivación e incongruencia, ya que si bien en el contenido de su sentencia que dictaron en procura de cumplir con su deber fundamentación y motivación, señalaron que la Vista de Cargo 32-0312-2012, incumplió las exigencias del art. 96.I del CTB, por no contener de manera detallada y específica los hechos, actos, datos precisos, elementos y valoraciones que sirvieron de fundamento para emitirla; empero, no explicaron de qué modo o forma dicha Vista de cargo se hallaba indebidamente fundamentada y motivada, es decir, eludieron su deber indispensable de explicar cómo esos hechos, actos, datos, elementos y valoraciones omitidos, le generaron vulneración de tales derechos al accionante, ya que no basta simplemente en enunciarlas que no las contiene, menos realizaron la fundamentación legal ni citaron las normas que sustentan la parte dispositiva de la Sentencia, tampoco observaron que la referida demanda contencioso administrativa, no cumplieron con su deber de exponer de forma clara y concreta los agravios que supuestamente lesionaron sus derechos, incumpliendo con los requisitos mínimos de efectuar debida motivación y congruencia en un fallo emitido, a más que en sujeción al derecho al debido proceso soslayaron prestar atención que la demanda contencioso administrativa de 7 de febrero de 2014, en cotejo con el contenido y datos del recurso de alzada de 14 de enero de 2013, presentados por la misma “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, si bien presentaban PETITORIOS distintos; empero, ambos escritos contenían sustancialmente los mismos ANTECEDENTES descritos y los mismos FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO; aspectos que sin lugar a dudas, significan incurrir en incongruencia omitiva.
Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos al juez natural, a la imparcialidad y a la igualdad, alegados como vulnerados por el accionante, si bien dichos derechos pueden ser tutelados vía acción de amparo constitucional; empero, en la problemática planteada, no se constató que tales derechos hayan sido lesionados como emergencia de la decisión asumida por los Magistrados demandados.
Por lo expresado precedentemente, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 01/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 304 a 309 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia 08/2015 de 23 de febrero y por ende la Resolución 264/2015 de 29 de septiembre, disponiendo que los Magistrados ahora demandados, acorde a derecho y a los fundamentos expuestos en el presente Fallo, emitan nueva sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No firma el Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, por ser de voto disidente.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADA PRESIDENTE
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución