SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante orden 2912OVE00008 FORM-7531 de 16 de agosto de 2012, la Administración Tributaria, en uso de sus atribuciones conferidas por el Código Tributario Boliviano, inició la verificación específica de hechos y elementos de Impuestos a las Utilidades de la Empresa (IUE) sobre la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”. Como resultado de dicha verificación, el 31 de octubre del citado año, la Administración Tributaria del SIN emitió la Vista de Cargo 32-0312-2012, estableciendo que dicha Compañía, no cumplió con sus obligaciones tributarias conforme a ley, por lo que se le hizo conocer un reparo de UFV 8 004 367.- (ocho millones cuatro mil trescientos sesenta y siete Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a Bs14 311 569.- (Catorce millones, trescientos once mil quinientos sesenta y nueve bolivianos), por concepto de deuda tributaria; hecho por el cual, el 26 de diciembre de 2012, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, dictó la Resolución Determinativa 17-1174-2012, disponiendo intimar al contribuyente (Compañía Minera Tiwanacu S.A.) depositó por imposición de deuda tributaria que incluyó tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales, la suma de UFV 7 892 808.- (Siete millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos ocho Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a Bs14 204 924.- (Catorce millones doscientos cuatro mil novecientos veinticuatro bolivianos).
Deducido el recurso de alzada por parte del contribuyente, el 8 de abril de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, pronunció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0308/2013, anulando la Resolución Determinativa 17-1174-2012 con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo 32-0312-2012 de 31 de octubre de 2012; contra esa decisión, presentaron recurso jerárquico, aspecto por el cual, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución AGIT-RJ 0840/2013 de 18 de junio, anulando la Resolución impugnada y disponiendo que ARIT La Paz emita una nueva pronunciándose sobre las cuestiones de fondo. Ante ese fallo, el 23 de julio de 2013, la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, presentó demanda contencioso administrativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de septiembre de 2013, el Director Ejecutivo interino de la ARIT La Paz, en cumplimiento a la Resolución AGIT-RJ 0840/2013 dictó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0955/2013, confirmando la Resolución Determinativa 17-1174-2012. Contra esa decisión y ante ese nuevo escenario, dicha Compañía Minera, interpuso nuevamente recurso jerárquico, lo que motivó que el Director Ejecutivo de la AGIT, emita la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0064/2014 de 13 de enero, por la cual, confirmó la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa de 26 de diciembre de 2012.
Puntualiza que contra la decisión precedentemente expuesta, la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, el 7 de febrero de 2014, exasperadamente dedujo ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda contencioso administrativa, pero no contra la última Resolución Jerárquica de 13 de enero de 2014, sino contra la Resolución AGIT-RJ 0840/2013. El 23 de febrero de 2015, los Magistrados hoy demandados del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron la Sentencia 08/2015, por la cual, declararon probada la demanda contencioso administrativa, dejando sin efecto y sin valor legal la Vista de Cargo SIN/GGLPZ/DF/VE/VC/356/2012 de 31 de octubre, emitida por la Administración Tributaria; por consiguiente, mantuvieron firme y subsistente la señalada Resolución de alzada de 8 abril de 2013, que anuló la Resolución Determinativa 17-1174-2012; empero, la referida Empresa Minera, el 4 de noviembre de 2015, presentó desistimiento de su demanda contencioso administrativa, la misma que a la fecha no fue resuelta.
Finalizó señalando que los demandados, a tiempo de proferir la citada Sentencia 08/2015 de 23 de febrero, incurrieron en falta de motivación y congruencia, ya que no solo incumplieron aplicar la jurisprudencia constitucional pertinente al caso, sino que además no observaron que el contribuyente simplemente se limitó a plasmar de manera idéntica en su demanda contencioso administrativa los argumentos que fueron expuestos en su recurso de alzada y que no cumplieron con ciertos requisitos como: la carga argumentativa, la expresión de agravios y aplicación de ciertas disposiciones normativas.
El accionante a través de su representante legal, alega como lesionados su derecho al debido proceso, en su componente falta de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, al juez natural, a la imparcialidad y a la igualdad; citando al efecto, el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y el principio de congruencia
- Fragmento 15
- III.3.
- III.4. Análisis en el caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo