SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
i)
Ante la demanda contencioso administrativa referida, y conforme al contenido de la Sentencia 08/2015, las autoridades ahora demandadas, resolvieron declarar probada la demanda interpuesta por la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, dejando nula y sin valor legal la Vista de Cargo de 31 de octubre de 2012 y en consecuencia dejó firme y subsistente la Resolución de alzada ARIT- LPZ/RA 0308/2013 de 8 de abril, señalando que: i) No se advierte la vulneración del principio non bis in dem alegada por la Compañía minera, por cuanto no se constató la existencia de dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa, sino la de solicitud de rectificación que efectuó esa Compañía y la orden de verificación externa de 16 de agosto de 2012, iniciada en cumplimiento de las atribuciones de control, verificación, fiscalización e investigación conferida a la Administración Tributaria; ii) La Administración Tributaria lesionó el “derecho a la buena fe” previsto en el art. 4 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ya que la Gerencia Distrital La Paz del SIN, en conocimiento de la solicitud de la declaración jurada rectificatoria F-595, con número de orden 2030879512 correspondiente a la gestión 2007, decidió iniciar un procedimiento de verificación contra la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, sin considerar que de manera voluntaria el nombrado contribuyente pretendía corregir los errores en que pudieron incurrirse al momento de pagar el Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) por la gestión de 2007, tributo que el sujeto pasivo ya había declarado y pagado; iii) Respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Vista de Cargo 32-0312-2012 y cuál fue la duda para conocer la base imponible y los hechos generadores del tributo que sirvieron de base cierta para determinar la obligación tributaria, concluyeron que la Vista de Cargo, incumplió las exigencias del art. 96.I del Código Tributario Boliviano (CTB), por cuanto no explica de manera detallada y específica los hechos, actos, datos precisos, elementos y valoraciones que sirvieron de fundamento para emitir dicha Vista de Cargo, menos la razón por la que se inició la verificación externa, la base legal que permitió a la administración tributaria cumplir esa tarea y cuál fue el trabajo desarrollado y la documentación que se revisó para llegar a esas conclusiones; iv) En relación al derecho a la defensa señalado como vulnerado por el demandante, coligieron que las actuaciones procesales fueron notificadas a la “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, mediante cédula, previo aviso de retorno, por lo que no es evidente la vulneración de ese derecho; y, v) Respecto a los argumentos contenidos en los numerales 3 y 4 del memorial de demanda referidos a la prescripción de la acción y la sanción tributaria conforme a la Disposición Adicional Sexta del PGE 2012, afirmaron que no puede emitir criterio jurídico alguno, pues si bien fueron fundamentos para la presentación de los recursos de alzada y jerárquico, los mismos no se sometieron a análisis y discusión en dichas instancias recursivas administrativas, en las que debieron ser objeto de consideración y examen; bajo esos fundamentos fallaron en única instancia declarando probada la demanda contencioso administrativa.
Según lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia y el derecho a la motivación en las resoluciones judiciales, constituyen elementos integradores del debido proceso, cuya observancia otorga la condicionante de validez de las decisiones judiciales.
Bajo esa línea constitucional y según se tiene precisado en el acápite anterior, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron un pronunciamiento carente de una debida motivación e incongruencia, ya que si bien en el contenido de su sentencia que dictaron en procura de cumplir con su deber fundamentación y motivación, señalaron que la Vista de Cargo 32-0312-2012, incumplió las exigencias del art. 96.I del CTB, por no contener de manera detallada y específica los hechos, actos, datos precisos, elementos y valoraciones que sirvieron de fundamento para emitirla; empero, no explicaron de qué modo o forma dicha Vista de cargo se hallaba indebidamente fundamentada y motivada, es decir, eludieron su deber indispensable de explicar cómo esos hechos, actos, datos, elementos y valoraciones omitidos, le generaron vulneración de tales derechos al accionante, ya que no basta simplemente en enunciarlas que no las contiene, menos realizaron la fundamentación legal ni citaron las normas que sustentan la parte dispositiva de la Sentencia, tampoco observaron que la referida demanda contencioso administrativa, no cumplieron con su deber de exponer de forma clara y concreta los agravios que supuestamente lesionaron sus derechos, incumpliendo con los requisitos mínimos de efectuar debida motivación y congruencia en un fallo emitido, a más que en sujeción al derecho al debido proceso soslayaron prestar atención que la demanda contencioso administrativa de 7 de febrero de 2014, en cotejo con el contenido y datos del recurso de alzada de 14 de enero de 2013, presentados por la misma “Compañía Minera Tiwanacu S.A.”, si bien presentaban PETITORIOS distintos; empero, ambos escritos contenían sustancialmente los mismos ANTECEDENTES descritos y los mismos FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO; aspectos que sin lugar a dudas, significan incurrir en incongruencia omitiva.
Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos al juez natural, a la imparcialidad y a la igualdad, alegados como vulnerados por el accionante, si bien dichos derechos pueden ser tutelados vía acción de amparo constitucional; empero, en la problemática planteada, no se constató que tales derechos hayan sido lesionados como emergencia de la decisión asumida por los Magistrados demandados.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y el principio de congruencia
- Fragmento 15
- III.3.
- III.4. Análisis en el caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo