SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0745/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
II.5.
II.5. Gregorio Aspeti Mamani a través de su abogado en audiencia, solicitó que conforme establece el art. 366 del CPP, la suspensión condicional de la pena procede una vez pronunciada la Sentencia condenatoria, en su caso, se cumplieron todos los requisitos exigidos por ley para la procedencia de dicha solicitud, por lo que la autoridad judicial debería considerar y otorgar la suspensión condicional de la pena en su favor (fs. 30 vta.); ante dicha solicitud, la referida Jueza, mediante Auto de 1 de abril de 2016, denegó la solicitud de suspensión condicional de la pena, señalando que al existir la reserva de recurrir en apelación restringida contra la Sentencia condenatoria pronunciada, no era viable dicha solicitud, al no encontrarse ejecutoriada la Sentencia de 1 de abril de 2016, por lo que ordenó la emisión del correspondiente mandamiento de condena (fs. 31 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR