SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0745/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
II.6.
II.6. En audiencia, el abogado del acusado formuló recurso de apelación incidental en base al art. 403 del CPP, fundamentando su recurso de la siguiente forma: 1) Una vez dictada la Sentencia condenatoria, según lo establecido por el art. 365 del CPP, no es requisito indispensable que la misma adquiera calidad de cosa juzgada; 2) Existe un quantum de la pena que ya fue dispuesta y aceptada por la autoridad jurisdiccional y la suspensión condicional de la pena establece un instituto jurídico independiente al proceso; 3) Si existe una apelación restringida que puede ser operada por la víctima, la cual va en revisión ante un Tribunal superior, debiendo añadirse que existe un recurso de casación que puede ser llevado ante el Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la suspensión condicional de la pena es un instituto jurídico independiente que no requiere la ejecutoria de la sentencia hasta que llegue o retorne de casación; y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha entendido que una vez dictada la Sentencia condenatoria, el Juez considerara de inmediato la suspensión de la pena, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos por ley, más aun cuando en el presente caso, solo existió una reserva o anuncio de recurrir de apelación contra la Sentencia, la cual no se realizó de manera escrita y fundamentada; apelación incidental que fue concedida por la autoridad judicial, mediante Auto de la misma fecha (fs. 31 a 32).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR