SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0745/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante en el presente caso denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por parte de la autoridad judicial ahora demandada, por cuanto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, en audiencia realizada el 1 de abril de 2016, se acogió a procedimiento abreviado con la aceptación y consentimiento del Ministerio Público y la víctima, emitiéndose en consecuencia la Sentencia condenatoria de tres años de presidio en el Penal de San Pablo de Quillacollo.
Con la determinación referida, el accionante en función al art. 366 del CPP, solicitó a la autoridad judicial demandada ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, al haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo referido; sin embargo, la Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción en lo Penal de Arque del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 1 de abril de 2016, denegó la solicitud de suspensión condicional de la pena con el argumento de no ser viable al no encontrarse ejecutoriada la misma.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, específicamente del acta de audiencia de procedimiento abreviado realizada el 1 de abril de 2016, se observa que una vez emitida la Sentencia Condenatoria, la parte ahora accionante, evidentemente invocó el art. 366 del CPP, solicitando el beneficio de suspensión condicional de la pena, la cual fue negada por la Jueza demandada mediante el Auto de la misma fecha, contra esta Resolución según se observa en el Acta de audiencia, la parte condenada de forma oral hizo uso del recurso de apelación incidental establecida en el art. 403 del CPP (Conclusión II.6.), la cual fue concedida por la referida Jueza por Auto de la misma fecha; asimismo, el 4 de abril del mismo año, el accionante formuló la presente acción de libertad; en tal sentido, esta actuación configura una activación de vías paralelas, que impiden que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al fondo de la problemática, puesto que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos ordinaria y constitucionalmente, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir aquello inviabiliza la acción tutelar, pues, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, actuación por parte del ahora accionante, que como se dijo no permite ingresar al fondo de la problemática denunciada, lo que en el presente caso, implica la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
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