SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2016-S1

Fecha: 03-Ago-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, en el proceso coactivo que siguió contra Ronald José Tineo Velasco y Guillermina Laura Antelo de Tineo, los mencionados efectuaron pagos parciales de diferentes montos, arguyendo que los primeros pagos son a capital y no al interés, lo que el Juez de la causa convalidó sin tomar en cuenta los alcances del art. 317 del CC, que establece el orden de pago, siendo primero a los intereses luego al capital, aspecto que fue impugnado y resuelto por Auto de 19 de octubre de 2010, confirmando lo ilegalmente dispuesto por el Juez a quo; por lo que, posteriormente el 30 de agosto de 2011, mediante incidente solicitó verificación de pagos, sin que se haya dado curso, mediante proveídos, que al ser impugnados fueron ratificados, por Auto de Vista 346 de 23 de junio de 2015.

De lo mencionado precedentemente, se identifica claramente que el acto ilegal o vulneratorio en el presente caso, es la incorrecta aplicación del       art. 317 del CC, realizada por el Juez Público Civil y Comercial Onceavo del departamento de Santa Cruz, quien por Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de agosto de 2009, resolvió rechazar la liquidación pretendida bajo el referido artículo, llegando a convalidar de ese modo los pagos realizados por los coactivados –primero capital y no así los intereses-, lo que si bien fue apelado como precisó la accionante, no fue tomado en cuenta por el Auto de 19 de octubre de 2010.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, entendiendo con ello que cuando se considere que algún acto u omisión lesiona derechos y garantías constitucionales, la parte afectada tiene el plazo de seis meses para acudir a la justicia constitucional, desde perpetrado el acto ilegal o bien desde la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados; es decir que, el plazo previsto conlleva a que la parte accionante sea diligente y actúe contemplando el principio de celeridad en su propia causa; por lo mencionado, no es aceptable que la parte accionante, pretenda activar esporádicamente medios de impugnación no idóneos, solo con el propósito de mantener vigente el plazo contemplado en la Norma Fundamental y jurisprudencia, y de ese modo suplir la negligencia y dejadez de no haber actuado en su momento, como sucede en este caso, donde claramente se tiene que el acto lesivo identificado por la impetrante de tutela fue realizado el año 2009 mediante el Auto de 12 de agosto del mismo año, y pese de haber sido apelado y resuelto por Auto de 19 de octubre de 2010, no fue restablecido conforme a lo solicitado por Gloria Liliana Giraldo Gutiérrez, situación que la mencionada no consideró pues no activó en dicha ocasión esta acción de defensa, mas al contrario dejó transcurrir el tiempo y con el fin de no permitir caducar el plazo de los seis meses, ahora procura impugnar las referidas determinaciones, que surgieron por la misma pretensión ya intentada anteriormente -liquidación prevista en el art. 317 del CC-, aspecto que la propia accionante manifiesta ya fue debidamente considerado por el Juez de la causa el año 2009 y por el Tribunal de alzada el año 2010, por ende haciendo inviable considerar esta acción de defensa, por no haberse cumplido el principio de inmediatez.