SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
1)
Solicitó se conceda la tutela demandada, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto y se declare nulo el Auto de Vista 05/2016 de 10 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que resuelve la recusación opuesta por su parte contra la vocal María Cristina Montesinos Rodríguez, dentro del proceso signado con el IANUS 201506781, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, extorsión y otros; 2) Se disponga la inmediata emisión de una nueva resolución, que se pronuncie sobre la causal de recusación de forma debidamente motivada y con apego al orden normativo imperante; y, 3) Se condene con costas a las autoridades demandadas.
La accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la motivación, fundamentación de las resoluciones judiciales, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, juez natural y debido proceso; dado que, dentro del proceso penal, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, extorsión y otros a denuncia de Martha Beatriz Illanes Virgo de Parrado, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 05/2016 de 10 de febrero, rechazaron sin la debida motivación y fundamentación la recusación formulada por su parte contra la vocal María Cristina Montesinos Rodríguez, interpretando arbitrariamente el art. 316 inc. 7) del CPP, realizando apreciaciones subjetivas y carentes de respaldo, que denotan arbitrariedad, desconociendo que: 1) La razón que justifica la recusación, consiste en el vínculo entre los socios que motiva a adherirse a los intereses del otro, plasmado en la norma; 2) Si fuere verdad que las sociedades anónimas se excluyen de la causal de excusa, quedarían igualmente excluidas las sociedades que no son parte del tipo comunitario como el de responsabilidad limitada o la comandita por acciones, que sin embargo supuestamente sí están comprendidas para lo invocado; y, 3) Si la finalidad del legislador era evitar que un juez con interés propio asuma el conocimiento de un litigio, la causal sería inútil e innecesaria, por estar ello ya previsto en el art. 316 inc. 5) del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR