SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
I.2.2.
Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia refirió que, la interpretación realizada no es subjetiva ni arbitraria, así como tampoco está sustentada básicamente en una interpretación inherente a una teleología de la norma a proteger la imparcialidad de un determinado interés que tenga en general sobre un tipo gramatical y no sustentada en conceptos normativos; dado que, el Auto de Vista 05/2016 cuestionado hace un análisis integral, estableciendo que la Vocal recusada no negó ser miembro de la directiva del Rotary Club Potosí de la asociación; por lo que más allá de ello, se hace un análisis de la trascendencia de dicho aspecto para verificar si esa situación compromete la imparcialidad de la indicada autoridad, lo que no fue advertido.
Jorge Oscar Balderrama Berríos, Vocal de la Sala Penal Segunda del precitado Tribunal, mediante informe escrito cursante a fs. 56, manifestó que, debe tenerse presente los fundamentos jurídicos de la Resolución que rechazó la recusación interpuesta contra la vocal María Cristina Montesinos Rodríguez; y, que interpretando la causal comprendida en el art. 316 inc. 7) del CPP, se colige que se refiere a la relación del juez en este caso de la Vocal con la persona jurídica como son las sociedades, en el caso de autos con Rotary Club, cuando ella sea parte del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, porque el indicado club no es parte del proceso, por cuanto al rechazar la recusación planteada se actuó correctamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR