SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
a)
Postulado que evidencia sus errores, cuando se lo contrasta con los siguientes elementos: a) La razón que justifica la recusación, consiste en el vínculo entre los socios que motiva a adherirse a los intereses del otro, plasmado en la norma; b) Si fuere verdad que las sociedades anónimas se excluyen de la causal de excusa, quedarían igualmente excluidas las sociedades que no son parte del tipo comunitario como el de responsabilidad limitada o la comandita por acciones, que sin embargo supuestamente sí están comprendidas para lo invocado; y, c) Si la finalidad del legislador era evitar que un juez con interés propio asuma el conocimiento de un litigio, la causal sería inútil e innecesaria, por estar ello ya previsto en el art. 316 inc. 5) del CPP.
Así el Auto de Vita 05/2016, desconoce que la Vocal recusada integra la misma sociedad que su contraparte, al interior de la agrupación Rotary Club, existiendo así entre ellas una relación de confianza, amistad, ayuda mutua y fraternidad, que son las que precisamente la norma pretende evitar dentro de un proceso con alguna de las partes.
En ese entendido los Vocales demandados emitieron un fallo arbitrario; porque si bien las autoridades judiciales tienen plenas facultades para interpretar la norma, ello debe ser realizado bajo cánones de objetividad y legalidad, además de constitucionalidad, lo que en el presente caso no se habría cumplido, forzando en extremo la prohibición contenida en el art. 316 inc. 7) del CPP, quitándole todo efecto y relevancia normativa, haciéndolo redundante con el inciso 5) del mismo artículo; interpretando indebidamente la indicada norma, ni la aplicó correcta u objetivamente, violando así su garantía procesal de ser juzgada por autoridad competente, imparcial e independiente, sometiéndola a una que está inmersa en una causal de recusación; afectando el debido proceso.
Decisión sobre la cual la accionante si bien cuestiona la lesión de sus derechos a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, dentro del debido proceso; pretende en realidad la verificación de la interpretación del art. 316 inc. 7) del CPP, al referir que la realizada refleja apreciaciones subjetivas y carentes de respaldo, que no guardan relación con lo dispuesto en la norma; desconociendo que, no corresponde a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional; dado que, ello significaría una invasión de otras jurisdicciones, salvo que ello implique la lesión de derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, la acción de amparo constitucional no puede ser planteada pretendiendo reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones de la norma, al no ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser una garantía subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; así para poder ingresar a revisar la legalidad ordinaria, la jurisprudencia constitucional a través de varias sentencias ha establecido que para ello es necesario que quien tiene esa pretensión debe; a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades demandadas, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; y; c) Determinar el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación causada por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional del resultado.
Presupuestos que en el presente caso no fueron adecuadamente cumplidos, porque si bien la accionante refirió a su criterio que los Vocales realizaron una incorrecta interpretación el art. 316 inc. 7) del CPP, y que debió de haberse entendido, citando varios derechos supuestamente lesionados, excluyó establecer el vínculo entre dichas afectaciones y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas, omitiendo además establecer cuál la relevancia constitucional que tendría el análisis que pretende; lo que impide dar curso a la revisión de la interpretación realizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR