SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
i)
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
La accionante denunció que dentro del proceso penal, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, extorsión y otros a denuncia de Martha Beatriz Illanes Virgo de Parrado, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la motivación, fundamentación de las resoluciones judiciales, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, juez natural y debido proceso; dado que, a través de Auto de Vista 05/2016 de 10 de febrero, rechazaron sin la debida motivación y fundamentación la recusación formulada por su parte contra la vocal María Cristina Montesinos Rodríguez, interpretando arbitrariamente el art. 316 inc. 7) del CPP, realizando apreciaciones subjetivas y carentes de respaldo, que denotan arbitrariedad, desconociendo que: i) La razón que justifica la recusación, consiste en el vínculo entre los socios que motiva a adherirse a los intereses del otro, plasmado en la norma; ii) Si fuere verdad que las sociedades anónimas se excluyen de la causal de excusa, quedarían igualmente excluidas las sociedades que no son parte del tipo comunitario como el de responsabilidad limitada o la comandita por acciones, que sin embargo supuestamente sí están comprendidas para lo invocado; y, iii) Si la finalidad del legislador era evitar que un juez con interés propio asuma el conocimiento de un litigio, la causal sería inútil e innecesaria, por estar ello ya previsto en el art. 316 inc. 5) del CPP.
Conforme a obrados se evidencia que dentro del proceso penal seguido a denuncia de Martha Beatriz Illanes Virgo de Parrado contra la ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, extorsión y otros, la accionante planteó el 27 de enero de 2016, recusación contra la vocal María Cristina Montecinos Rodríguez, alegando afectación de la imparcialidad de dicha autoridad; en mérito a que la indicada tendría una relación de amistad íntima con su denunciante, por la frecuencia de trato, en constantes actividades públicas y privadas; además de ser ambas, miembros de la sociedad de rotarios de Bolivia filial Potosí, obligadas a precautelar y respetar sus principios de cofraternidad y hermandad, comprometería a una ayuda desinteresada; ante lo que la autoridad cuestionada rechazó lo impetrado mediante Auto de Vista de 29 de enero de 2016, por considerar que no son evidentes las causales invocadas.
Antecedentes sobre los cuales según lo desarrollado en la Conclusión II.3 del presente fallo se puede advertir que, las autoridades ahora demandadas dictaron el Auto de Vista 05/2016, citando los antecedentes del caso, los aspectos cuestionados, la resolución de la Vocal recusada, la base normativa y los elementos fácticos y probatorios, rechazando la recusación formulada por la accionante, en base a fundamentos de orden legal, interpretando los alcances del art. 316 inc. 7) y 11 del CPP, respecto primero a cuándo y cómo se puede entender la existencia de una amistad íntima, analizando las pruebas presentadas por la impetrante de tutela, como ser las fotografías en las que se refleja la asistencia de la Vocal recurrida y de la contraparte a eventos sociales, que no sería suficiente para acreditar la observada relación; para posteriormente ingresar a analizar la causal contenida en el referido art. 316 inc. 7) del CPP, sobre que la Vocal o su cónyuge o conviviente, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción sus parientes sean socios con alguna de las partes, sobre lo cual los Vocales demandados desestimaron lo invocado, bajo el entendimiento que, el ser consocias del Rotary Club Potosí, no está siendo cuestionado por la norma, sino la afectación de la imparcialidad o independencia de la mencionada autoridad; dado que, para ello la contraparte debería ser el mencionado club.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR