SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S1

Fecha: 03-Ago-2016

II.3.

II.3.  Mediante Auto de Vista 05/2016 de 10 de febrero, las autoridades ahora demandadas, después de referir los antecedentes del caso, los aspectos cuestionados, la Resolución de la Vocal recusada, la base normativa y los elementos fácticos y probatorios, rechazaron la recusación formulada por la accionante, fundamentando que: a) Respecto a la causal determinada en el art. 316 inc. 11) del CPP, se puede objetivar demostrando una frecuencia en el trato, que devele una amistad íntima como exige la indicada norma; por lo que, no es suficiente la concurrencia a los mismos sitios, como la fuente laboral o un club social, que expresan solamente una relación interpersonal abstracta, lo que en este caso si bien se presentaron varias fotografías, en ellas no se refleja la existencia de amistad íntima, resultando así abstractas a la causal invocada, porque no permiten probar trato íntimo; y, b) Con relación a la causal referida en el art. 316 inc. 7) del CPP, por el que se cuestiona a la Vocal y de la contra parte de ser miembros del Rotary Club Potosí, donde si bien la autoridad judicial no niega ser parte de la indicada sociedad ni de su directiva, se puede advertir que dicha agrupación es civil y sin fines de lucro, proclamando principios de fraternidad y hermandad entre sus miembros, siendo catalogada así como una fundación, con una membresía que las configura como socias con fines comunes y no como parte de una sociedad anónima; empero, a los fines de lo previsto en la norma para poder evidenciar la afectación de la imparcialidad o una intimación de la dependencia de la Vocal cuestionada, el interesado o la parte tendría que ser el referido Rotary Club, para así develar que se trata de algo compartido, lo que no sucedería en el presente caso, porque el hecho de ser consocios no está siendo cuestionado por la ley, ello se devela con mayor claridad cuando el art. 316 inc. 7) del CPP, excluye de la causal a las sociedades anónimas, que no es una de tipo comunitario y donde se responde solo por las acciones o capital de manera individual (fs. 15 a 17).