SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
II.3.
II.3. Mediante Auto de Vista 05/2016 de 10 de febrero, las autoridades ahora demandadas, después de referir los antecedentes del caso, los aspectos cuestionados, la Resolución de la Vocal recusada, la base normativa y los elementos fácticos y probatorios, rechazaron la recusación formulada por la accionante, fundamentando que: a) Respecto a la causal determinada en el art. 316 inc. 11) del CPP, se puede objetivar demostrando una frecuencia en el trato, que devele una amistad íntima como exige la indicada norma; por lo que, no es suficiente la concurrencia a los mismos sitios, como la fuente laboral o un club social, que expresan solamente una relación interpersonal abstracta, lo que en este caso si bien se presentaron varias fotografías, en ellas no se refleja la existencia de amistad íntima, resultando así abstractas a la causal invocada, porque no permiten probar trato íntimo; y, b) Con relación a la causal referida en el art. 316 inc. 7) del CPP, por el que se cuestiona a la Vocal y de la contra parte de ser miembros del Rotary Club Potosí, donde si bien la autoridad judicial no niega ser parte de la indicada sociedad ni de su directiva, se puede advertir que dicha agrupación es civil y sin fines de lucro, proclamando principios de fraternidad y hermandad entre sus miembros, siendo catalogada así como una fundación, con una membresía que las configura como socias con fines comunes y no como parte de una sociedad anónima; empero, a los fines de lo previsto en la norma para poder evidenciar la afectación de la imparcialidad o una intimación de la dependencia de la Vocal cuestionada, el interesado o la parte tendría que ser el referido Rotary Club, para así develar que se trata de algo compartido, lo que no sucedería en el presente caso, porque el hecho de ser consocios no está siendo cuestionado por la ley, ello se devela con mayor claridad cuando el art. 316 inc. 7) del CPP, excluye de la causal a las sociedades anónimas, que no es una de tipo comunitario y donde se responde solo por las acciones o capital de manera individual (fs. 15 a 17).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR