SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de la acción tutelar presentada, y ampliándola señaló que: a) Es una persona extraña al proceso, por no haber formado parte en él, y en aplicación del art. 194 del Código Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso o a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; por lo que, el Juez demandado al haber ordenado el lanzamiento de Roberto Foronda Franco y quienes se encuentren en posesión, incluyéndole bajo prevenciones de desapoderamiento cometió un acto ilegal, que atenta contra la Ley del Adulo Mayor Ley 169 de 1 de mayo de 2013; y amerita la tutela solicitada; y b) Ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento ya referido, tiene iniciado un proceso de usucapión en contra de Mucopol representada por Guido López Villegas e Iván Rodrigo Salazar, sobre el mismo lote de terreno motivo del proceso.
El abogado de la accionante señaló que se presentó una certificación al Juez que conocía el interdicto, que daba cuenta que existía un proceso de usucapión que fue incoado el 9 de septiembre de 2009, es decir, tres años antes de que se inicie el proceso interdicto, agregando que la accionante posee el lote de terreno por intermedio de sus sobrinos conforme al art. 87 del Código Civil (CC), ya que ella realizó viajes constantes a Nuestra Señora de La Paz; agregó que en el proceso de usucapión se había dictado Sentencia, pero que en grado de apelación se declaró la nulidad de obrados hasta el auto de relación procesal, siendo ese el estado.
Según la postulación de la accionante, la Jueza de alzada demandada, incumplió con su obligación legal de fundamentación y motivación a momento de pronunciar el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2015, que debió circunscribirse a los puntos que fueron resueltos por el inferior y que fueron motivo de exposición de agravios en el recurso de apelación que le dio competencia, ello según la fórmula prevista en el art. 236 del CPCabrog., en síntesis la impugnación señaló: a) Presentó documentación original en el periódo de prueba incidental (certificación y avisos de cobranza de la Cooperativa de Servicio público de Santa Cruz “Ltda” de SAGUPAC), que fueron ilegalmente privadas de valor probatorio por que se tratarían de fotocopias simples; b) Su posesión data del 15 de septiembre de 2009, (certificado de fs. 170 del expediente original), lo que demostraría que la demandante no tuvo posesión y no tuviera nada que recobrar; c) Según la propia confesión de la demandante, registró su derecho propietario el año 2011, siendo desde esa fecha oponible a terceros; y, d) Se dispuso que conforme al art. 50 del CPCabrog., no sería parte del proceso, pero incongruentemente, se pretende ejecutar el lanzamiento en su contra, desconociendo su derecho como poseedora, violando el art. 194 del citado Código, dado que no intervino en el proceso, no es dependiente ni causahabiente de los demandados, citando como precedentes las “SC 519/2002-R y 581-R” (sic); en cambio, el Auto de Vista limitó su fundamentación refiriendo que: 1) Según el acta de fs. 55 (del expediente original), la incidentista respondió que vive en La Paz y que sus sobrinos viven ahí, por lo que mal puede oponerse al desapoderamiento; 2) La Sentencia 52 que ordenó la restitución del bien inmueble en favor de la demandante se halla ejecutoriada; y, 3) El incidente de oposición al desapoderamiento, según la SCP 868/2014 de 8 de mayo, solo procede en procesos ejecutivos o coactivos, no así en ordinarios; de esta relación es evidente que la resolución de alzada, no analizó ni respondió adecuadamente a la totalidad de los agravios expuestos en la apelación, de la lectura y revisión del fallo impugnado, se advierte que el mismo, no contiene una estructura de forma y de fondo debida, que responda a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, mismo que debe analizar si en la prueba aportada se halla o no en un soporte material legal, debiendo analizar la pertinencia de la misma en relación al art. 1311 del CC, en especial pronunciándose sobre el parágrafo II de la citada norma; asimismo, establecer en términos claros, si la Sentencia 52 del proceso interdicto, alcanza en sus efectos a la ahora accionante, estableciendo si el derecho de posesión argüido por aquella resultaría ser derivado de los demandados, realizando un análisis fáctico y legal sobre su condición de dependiente o causahabiente a título universal o particular, únicos presupuestos que extenderían los efectos de la Sentencia, lo contrario significaría materializar una lesión al derecho al debido proceso y derecho a la defensa en desmedro de la protección y respeto de los derechos y garantías constitucionales a las que todos los operadores de justicia nos hallamos compelidos por mandato de la Norma Fundamental Suprema.
Conforme a lo anotado, resulta claro que identificados debidamente los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela, compelido que, la Jueza de alzada, en virtud a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, fundamente su resolución, resolviendo todos los puntos cuestionados, a través de un fallo que contenga una estructura lógica jurídica, tanto de forma como de fondo, expresando las razones jurídicas, citando la normativa legal, doctrina y jurisprudencia correspondientes, que sustente su decisión, otorgando certeza al peticionante de alzada, a fin de cumplir la garantía del debido proceso, que le asiste; lo que, no aconteció, conforme se tiene establecido. En base a lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías, obró correctamente, al conceder inicialmente la tutela solicitada, a fin que las autoridades judiciales codemandadas, emitan un nuevo auto de vista, que respete las garantías mínimas del debido proceso, a fin de asegurar a la accionante, la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida; sin que el presente fallo, dictado por la jurisdicción constitucional; pueda ser tomado como direccionador del sentido de la decisión a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación y fundamentación, lo que debe ser subsanado por la Jueza de alzada, única base sobre la que se sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En relación al petitorio formulado en la presente acción tutelar, en sentido que la tutela se extienda a dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento (se entenderá lanzamiento), debe aclararse que tal atribución es privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; no obstante, conforme se citó en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los ritualismos procesales de extremo formalismo, no pueden situarse por encima de los valores y principios contenidos en la Constitución Política Estado, menos aún ser empleados como causa para no ingresar a valorar el fondo de las alegaciones expuestas por la accionante, relacionadas con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, que como se anotó en párrafos precedentes, fueron incumplidos, correspondiendo conceder la tutela para que se pronuncie una nueva resolución de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- está dirigido a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada de la sociedad plural
- son los valores filosóficos de complementariedad, equilibrio, proporcionalidad, tolerancia, reciprocidad, paridad
- circunscribirse en esa búsqueda perpetua de la verdad, la justicia y por ende el ‘vivir bien’, preservando siempre un equilibrio entre las partes y la proporcionalidad, pues todos somos iguales aunque diferentes y todos son importantes en la medida de sus igualdades
- III.4. Justicia material frente a la formal
- III.5. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20