SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
1)
La accionante, mediante su abogado, señaló: 1) El núcleo del problema radica en la decisión tomada por el por el Juez, ahora demandado, mediante Auto de 20 de abril de 2016, disponiendo la guarda provisional de la menor a favor del padre; 2) Frente a la Resolución pronunciada que refiere la entrega de BB en el plazo de 24 horas, interpuso recurso de apelación que fue corrido en traslado, siendo que el Código Niña, Niño y Adolescente, para el mismo establece el plazo de tres días; 3) Frente al recurso de apelación formulado, la autoridad judicial demandada, cual estuviese quemándole las manos, dispuso audiencia reservada de restitución de menor para el 27 de abril; 4) No es posible que el indicado Juez primeramente suspenda la audiencia y posteriormente se tome la decisión; 5) Conocieron que “el pasado viernes” (sic), el Juez de la causa concedió el recurso planteado en el efecto devolutivo, cuando la acción de amparo constitucional ya fue interpuesta el 3 de mayo de 2016; 6) No se comprendió que de por medio no está un objeto, está una vida, un ser que de acuerdo al Convenio Internacional de los Derechos del Niño, debe ser considerado prioritariamente, para que se tome, así sea provisional, una decisión; 7) La Resolución impugnada nunca fue ejecutoriada, sin embargo el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, dispuso medidas coercitivas para la restitución de la niña al hogar paterno; y, 8) seguramente será el superior en grado quien resuelva el agravio sufrido por la decisión tomada por la indicada autoridad; empero, quien debe velar por el acceso a la justicia, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Civil y el Código Nina, Niño y Adolescente, es el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En uso de la réplica, señaló que el riesgo inmediato está en la voluntad de la niña quien no es una cosa, es un ser humano, razón por la cual acudieron a la acción de amparo constitucional para que definitivamente se entienda que el valor supremo de la niña sea entendido por los padres y el Juez de la causa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- previa justificación fundada
- CONFIRMAR en todo