SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
denegó
La Jueza Pública Segunda de Familia del departamental de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 11 de mayo, cursante de fs. 60 a 64, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) No obstante haber interpuesto el recurso de apelación y solicitado la complementación en la admisión del recurso, la peticionante de tutela acudió directamente a la acción de amparo constitucional, sin considerar la naturaleza subsidiaria de la misma, acudiendo paralelamente a la jurisdicción ordinaria así como a la constitucional, cuando debió esperar la definición del recurso de apelación respecto de la Resolución que consideró le causó agravios y al no haberlo hecho, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por cuanto no ha agotado la vía ordinaria como medio idóneo para restablecer los derechos que denuncia como lesionados; y, 2) En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad invocado, el art. 54.II del CPCo. Señala: “II. Excepcionalmente, previa justificación fundada dicha acción será viable cuando; 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgase la tutela”, situación que en la problemática planteada no aconteció.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- previa justificación fundada
- CONFIRMAR en todo