SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación y a la defensa; toda vez que habiéndose pronunciado el Auto de 20 de abril de 2016, disponiendo que la guarda de BB se encuentre bajo la responsabilidad de su padre de forma provisional, ante dicha decisión, interpuso recurso de apelación; empero, sin considerar que éste se encontraba pendiente de resolución, el Juez demandado excediendo sus facultades, fijó día y hora de audiencia de entrega de BB para el 27 de abril de 2016.
En ese orden de cosas, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional, la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos; en la especie, conforme refiere la propia demandante de tutela, dentro el proceso de pérdida de autoridad paterna seguida contra Alexander Chano Rufino Arroyo se pronunció Auto de aplicación de medidas cautelares mediante el cual se ordenó que su persona entregue a su hija BB a su progenitor, decisión que fue apelada al amparo del art. 180.II de la CPE, (Fundamento Jurídico II.1) señalando que la misma se encontraría pendiente de resolución, aseveración que es asentida por la autoridad demandada en su informe; consecuentemente, siendo evidente la existencia de un recurso interpuesto contra el Auto de 20 de abril de 2016, que ahora se observa, se colige que Sonia Corina Cruz Onofre, en uso de su derecho utilizó un medio de impugnación útil y procedente para la defensa de sus derechos, el cual al no haberse agotado al momento de la interposición y tramitación de la presente acción, se encuentra pendiente de resolución, por lo que resulta imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dado que en la presente acción concurre uno de los presupuestos que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional; máxime, si por la tramitación en el efecto devolutivo del recurso, toda medida que dispone, levanta, o modifica una medida cautelar constituye un auto interlocutorio simple que no pone fin al proceso ni imposibilita su continuación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- previa justificación fundada
- CONFIRMAR en todo