SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
i)
Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, en su informe de 11 de mayo de 2016 cursante de fs. 47 a 48, refirió: i) Dictó el Auto de medida cautelar de 20 de abril de 2016 por el que se otorgó la guarda enteramente provisional a favor del padre, Resolución que fue apelada por la madre, admitida por decreto de 4 de mayo y complementada por providencia de 9 del mismo mes y año, y provistos los recaudos de ley para el testimonio de apelación recién el 10 de mayo; ii) considerando que las resoluciones en materia de niñez y adolescencia, como la resolución de medida cautelar no causan estado, lo que implica que puede ser revocada y modificada a petición de parte o incluso aun de oficio, no se causó vulneración al derecho a la defensa y la impugnación como sugiere la demanda de amparo constitucional, porque simplemente el recurso planteado se encuentra en pleno tramite, incumpliendo en consecuencia el principio de subsidiariedad establecido en el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Conforme el art. 4 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que es de aplicación preferente, que se sustenta en principios fundamentales como el interés superior y prioridad absoluta establecidas en el artículo 12 de la misma ley y el art. 60 constitucional, que en otros términos refiere sobre la obligación de todo servidor judicial, la sociedad y el Estado de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, perspectiva en la cual se dispuso el cumplimiento inmediato de la medida cautelar de restitución de BB a la familia paterna para garantizar precisamente su derecho al estudio, a la estabilidad emocional entre otros; toda vez que la citada Ley especial es de preferente aplicación frente a leyes ordinarias conforme el art. 4 de la misma; iv) Si bien opera el principio de inmediatez como excepción al de subsidiariedad conforme a lo previsto por el art. 54.II del, ésta solo procede cuando la tutela resulte tardía o exista un riesgo inminente de daño irremediable o irreparable si no se opera la tutela de manera inmediata; sin embargo, el daño ocasionado debe entenderse como aquel que no podría ser resuelto ni reparado por ningún otro medio, debiendo la accionante que alegó la causal de excepción, probar con medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que puede ocasionarse en caso de no operarse la tutela constitucional de manera inmediata (SCP 1191/2010 de 6 de septiembre); v) Los derechos presuntamente vulnerados como daño irreparable es inminente, como se sugiere, versa sobre el derecho a la defensa y a la impugnación; empero, por ningún lado puede observarse que si no se tutela esos derechos el daño sea irreparable, simplemente por estar plenamente vigentes, al interponer el recurso de apelación, lo que fue reconocido por la propia accionante al haber inclusive solicitado complementación al testimonio de apelación; y; vi) La decisión pronunciada al disponer que el cuidado y protección de BB se encuentre bajo la responsabilidad del padre, es enteramente provisional ya que puede inclusive ser modificada a petición de parte o de oficio y ser apelada, como efectivamente lo hizo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- previa justificación fundada
- CONFIRMAR en todo