SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
1)
José Luís Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 69 y vta. manifestaron que: 1) El Auto de Vista 24/2015, está debidamente fundamentado, congruente y razonable, al contener una adecuada motivación, por estar sustentado en un acuerdo conciliatorio, firmado por ambas partes, en aplicación del art. 46.IV de la Ley 348, por el cual se reconoce la posibilidad de conciliaciones excepcionales, cuando fueren promovidas por la víctima y por única vez; 2) De acuerdo a lo desarrollado en la SCP 0088/2015-S1, si bien las autoridades judiciales en apelación deben circunscribirse a los argumentos de la alzada sin ir más allá de lo expresamente pedido; empero, dicho mandato no puede ser restrictivo en los fallos de medidas cautelares, tomando el derecho a la libertad personal, por el cual se les faculta a revisar todas las pruebas que sean convenientes y/o exigir aclaraciones a las partes, para realizar un análisis y valoración integral, a fin de llegar a la verdad; y, 3) Sus autoridades emitieron el Auto de Vista 24/2015, conforme a la normativa procesal, sin cometer ningún acto ilegal ni vulnerar derechos de la accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
La accionante denunció que dentro del proceso penal seguido a instancia suya contra Limberg Horacio Portales Gorena, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, acceso a la justicia, defensa y tutela judicial efectiva; al dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2014, que denegó la excepción de falta de acción planteada por el imputado, mediante Auto de Vista 24/2015 de 23 de octubre, que de forma inmotivada, con apreciaciones subjetivas, violando el principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia; fundamentando que: 1) El reconocimiento válido del acuerdo conciliatorio de 25 de abril de 2013, en tanto se demuestre judicialmente lo contrario, desconociendo así que el art. 47 de la Ley 348 no permite o no convalida los acuerdos cuando está de por medio la integridad sexual o la vida de la mujer; 2) Entendiendo que el desistimiento presentado le impide realizar cualquier posterior participación en el proceso, cuando dicha situación no tiene nada que ver con la excepción de falta de acción planteada, conforme al art. 308 inc. 3) del CPP, que determina como requisitos para ello la ausencia de legalidad de la acción o impedimento legal para su prosecución, presupuestos que no existen en el presente caso; y, 3) De manera incongruente resuelven cuestiones no pedidas, realizando apreciaciones genéricas e irracionales.
Conforme a obrados se evidencia que el 13 de octubre de 2014, en audiencia conclusiva celebrada dentro del proceso penal seguido contra Limberg Horacio Portales Gorena, a instancia de la accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el abogado del imputado planteó excepción de falta de acción amparándose en el art. 308 inc. 3) del CPP, alegando al efecto, la existencia de un acuerdo conciliatorio y de un memorial de desistimiento para dar fin al proceso, presentando como prueba de ello el Auto de Vista 70/2013 de 15 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que estableció como válido el indicado documento, en tanto no sea declarado nulo por autoridad competente, además que dicho aspecto estaría igualmente refrendado en el Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2013; excepción que fue objetada por la impetrante de tutela a través de su abogado alegando que, el Auto en el que se fundamenta habría sido revocado en mérito a una Sentencia Constitucional Plurinacional; mientras que de acuerdo a la Ley 348 no es posible aceptar desistimientos o acuerdos en casos donde este comprometida la vida, integridad física y sexual; alegatos ante los cuales la Jueza Cuarta de Instrucción Cautelar del departamento de Tarija declaró sin lugar a lo planteado, ante el incumplimiento de requisitos habilitantes de procedencia y en cumplimiento a la Ley 348.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- Principio
- Derecho
- derecho a la congruencia (...); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber:
- 2º CONCEDER