SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

a)

Antecedentes tras los cuales en la audiencia conclusiva de 13 de octubre de 2014, el imputado interpuso excepción de falta de acción amparándose en el art. 308 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la existencia de un acuerdo conciliatorio y desistimiento de la acción penal, presentando al efecto en calidad de prueba el Auto de Vista que fue revocado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pidiendo así el alejamiento del proceso como parte activa del mismo; ante lo cual el Juez Cautelar mediante Auto Interlocutorio del día mes y año referidos negó lo impetrado, por incumplimiento de los requisitos legales de procedencia, empero dicha decisión al ser objeto de recurso de apelación incidental, fue revocada dando lugar al recurso incoado, excluyéndole del proceso como parte activa, mediante Auto de Vista 24/2015 de 23 de octubre, dictado de forma inmotivada, mediante apreciaciones subjetivas, violando el principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia; dado que: a) Reconoce como válido el acuerdo conciliatorio de 25 de abril de 2013, en tanto se demuestre judicialmente que el mismo fue obtenido en base a presión, desconociendo que el art. 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013, no permite o no convalida los acuerdos cuando está de por medio la integridad sexual o la vida de la mujer; b) Entiende que al haber la accionante presentado desistimiento, está impedida de realizar cualquier posterior participación en el proceso seguido contra Limberg Horacio Portales Gorena, cuando dicha situación no tiene nada que ver con la excepción de falta de acción planteada; porque de acuerdo a lo previsto en el art. 308 inc. 3) del CPP, ella es procedente cuando no fue legalmente promovida o si existe un impedimento legal para su prosecución, estipulando que igual se asienta en el art. 312 del mismo cuerpo legal, haciendo evidente que en el presente caso no existen ninguno de los dos presupuestos exigidos para su procedencia; y, c) De manera incongruente el Auto cuestionado resuelve cuestiones que no fueron pedidas, denotando además apreciaciones genéricas e irracionales.

La accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, acceso a la justicia, defensa y tutela judicial efectiva; porque, dentro del proceso penal seguido a instancia suya contra Limberg Horacio Portales Gorena, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, a través de Auto de Vista 24/2015 de 23 de octubre, de forma inmotivada, mediante apreciaciones subjetivas, violando el principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia; revocó el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2014, que denegó la excepción de falta de acción planteada por el imputado; fundamentando que: a) El reconocimiento válido del acuerdo conciliatorio de 25 de abril de 2013, en tanto se demuestre judicialmente lo contrario, desconociendo así que el art. 47 de la Ley 348 no permite o no convalida los acuerdos cuando está de por medio la integridad sexual o la vida de la mujer; b) Entendiendo que el desistimiento presentado le impide realizar cualquier posterior participación en el proceso, cuando dicha situación no tiene nada que ver con la excepción de falta de acción planteada, conforme al art. 308 inc. 3) del CPP, que determina como requisitos para ello la ausencia de legalidad de la promoción de la acción o impedimento legal para su prosecución, presupuestos que no existen en el presente caso; y, c) De manera incongruente resuelven cuestiones no pedidas, realizando apreciaciones genéricas e irracionales. 

A través de Auto de Vista 24/2015 de 23 de octubre, las autoridades demandadas, después de referir los antecedentes del caso, los agravios presuntamente causados y la normativa legal aplicable, declaró a lugar lo planteado, revocando la Resolución impugnada, determinando como probada la excepción de falta de acción de con relación a la participación de la víctima querellante; en base a diferentes fundamentos de los cuales se puede apreciar que, si bien las autoridades demandadas sustentaron su decisión en la existencia del acuerdo conciliatorio y desistimiento de 25 de abril de 2013, considerando que éstos fueron firmados por las partes como mayores de edad y hábiles por derecho, sin que sobre los mismos pueda cuestionarse la validez en tanto ello no sea declarado judicialmente, en el marco del art. 292 del CPP, omitiendo sin embargo: a) Cotejar si es que la excepción planteada, los elementos fácticos y probatorios se ajustan a los presupuestos establecidos en el art. 308 inc. 3) del CPP; b) Analizar lo establecido en el art. 46 de la Ley 348, sobre la prohibición de conciliar, aplicada al caso concreto, en relación a la celebración del acuerdo de conciliación realizado por la víctima y el imputado del proceso penal de abuso sexual, a fin de verificar si es que dicha previsión alcanza o no al documento celebrado, fundamentando en derecho la decisión a la que se arribe, de manera motivada, razonable y congruente; y, c) Pronunciarse sobre si corresponde o no considerar la base probatoria presentada por el imputado para evidenciar la existencia de la excepción de falta de acción en base a lo determinado en el Auto de Vista 70/2013, cuando dicha determinación fue revocada en virtud a Resolución 15/2013, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que posteriormente se aprobó en este Tribunal mediante SCP 1144/2014 de 10 de junio.

Fundamentos que permiten evidenciar que las autoridades demandadas si bien citaron los antecedentes del proceso, los agravios presuntamente causados y los arts. 115 de la CPE, 292 del CPP y 46.IV de la Ley 348, como normativa legal aplicable, omitieron fundamentar correctamente su decisión dejando vaci os respecto al porqué de su decisión, desconociendo los aspectos que la accionante cuestionó de la apelación presentada por el imputado; dado que más allá de referir el contenido de los artículos antes mencionados, correspondía que ellos fueran analizados y cotejados al caso concreto, a fin de establecer si corresponde o no la aplicación en virtud a los elementos fácticos y la prueba que se hubiere ofrecido y presentado por las partes, determinando el nexo de causalidad entre lo pedido analizado y lo resuelto, en vista que, lo contrario afecta el derecho de la accionante al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación.

Mientras que la supuesta lesión del debido proceso en sus vertientes: acceso a la justicia, defensa y tutela judicial efectiva denunciada por la accionante, no corresponden ser analizadas; dado que la accionante no fundamentó adecuadamente las mismas, estableciendo el nexo de causalidad entre éstas y las irregularidades denunciadas.