SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

i)

Limberg Horacio Portales Gorena, a través de su abogado, en audiencia                    manifestó que: i) El acuerdo conciliatorio está dentro de la excepción prevista en                 el art. 46.IV de la Ley 348, mientras no se declare judicialmente su                         nulidad, conforme a lo fundamentado por las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 24/2015; ii) La base de la excepción planteada no está en el               acuerdo sino en el desistimiento interpuesto por la ahora accionante y su consiguiente efecto procesal de apartamiento conforme lo prevé el art. 292 del               CPP; iii) Si bien la Ley 348 limita la posibilidad de acuerdos conciliatorios, la                   SCP 1144/2014, no anuló el mismo; en vista que, para ello la interesada debió     acudir previamente a la justicia ordinaria; iv) No es evidente la falta                               de fundamentación ahora cuestionada conforme alega la impetrante de tutela; y,                  v) En virtud a la subsidiariedad, el acuerdo conciliatorio debió de ser objetado                   en la vía civil, y no mediante esta vía pasados más de tres años de su celebración.

Decisión contra la que el 14 de octubre de 2014, el imputado, interpuso recurso de apelación incidental, amparando su pedido en la existencia de un acuerdo conciliatorio y desistimiento de 25 de abril de 2013, que restaría la participación de la accionante en la acción penal; cuestionante que fue contestada por la misma desestimando lo pedido; porque:    i) La Jueza a quo habría obrado de manera justa, analizando y valorando adecuadamente las pruebas conforme a derecho al reconocer que la excepción planteada carecería de la motivación y fundamentación necesaria para determinar su procedencia, de acuerdo a los arts. 123, 124, 171 y 315, del CPP, concordante con el 173 del mismo cuerpo legal, evidenciando una deficiencia que igualmente se vería reflejada en la apelación interpuesta; ii) La excepción y apelación interpuestas no coinciden con la verdad material, al estar sustentadas en un Auto de Vista que a la fecha fue dejado sin efecto en virtud a una Sentencia Constitucional Plurinacional; iii) Lo planteado por el accionante es inoficioso e improcedente porque no manifestó concreta y verdaderamente los agravios observados, indicando punto por punto los errores, omisiones, aplicaciones indebidas y demás deficiencias, cuestionadas en base a una determinada norma; iv) Procede la excepción de falta de acción cuando no fue legalmente promovida o si es que existe impedimento normativo, lo que no sería evidente; dado que, el apelante plantea su pedido amparándose en la existencia de un acuerdo conciliatorio y desistimiento en el Auto de Vista 70/2013, que convalidó dicho documento, alejándose así la previsión legal; v) Es falsa la aseveración del imputado sobre el acuerdo conciliatorio y desistimiento que habría sido firmado por su poderdante y abogado; y, vi) De acuerdo a la Ley 348, está prohibida cualquier conciliación en hechos de violencia contra las mujeres, que comprometa la vida e integridad sexual.