SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 211 a 213, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamento: a) Se debe dejar claramente establecido que la naturaleza de la presente acción tiene por objeto la protección inmediata de manera idónea y eficaz de los derechos y garantías constitucionales frente a los actos y omisiones ilegales que incurran en amenaza por autoridades públicas y particulares y tiene la característica de ser sumarísimo; b) No constituye un recurso ordinario casacional, a los efectos de establecer el mismo bajo el principio de la inmediatez debe dejarse establecido conforme el art. 55 de Código Procesal Constitucional (CPCo) el cual de forma clara señala que, para la interposición de esta acción de defensa debe observarse el plazo, que es de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración de derechos; c) Al efecto se tiene que Mario Choque Ramírez habría sido notificado con la Resolución 056/2015, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en la que se confirma la baja definitiva, el 20 de julio del referido año, según consta la diligencia cursante en el expediente de amparo constitucional; d) “…la confirmación de la resolución de primera instancia 022/2015 de 19 de febrero de 2015, con la sanción al sub oficial de la baja definitiva de la institución policial, cuya notificación en fotocopia simple con un sello de la policía ha sido presentado por la parte accionada bajo el criterio de análisis del elemento de prueba ofrecida se tendría que hubo notificado al accionante en fecha 20 de julio de 2015 teniendo para ello 6 meses para presentar este recurso extremo que no se ha cumplido cuya notificación tiene el objeto de establecer que el accionante conozca la decisión asumida de manera directa firmando la diligencia…” (sic); y, e) Al no haber cumplido los requisitos de procedencia no se hace necesario ingresar al análisis de la problemática; por lo que, se debe denegar la acción de amparo constitucional.