SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
i)
Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente, a través de su representante legal, Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente y Ubaldo Espino Mamani, Vocal Suplente todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia manifestaron lo siguiente: i) “…en primera instancia hacer conocer que ha venido faltando a sus obligaciones desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015 más allá de los tres días que la norma disciplinaria establece el mismo que en el tiempo ha durado el proceso ha asumido conocimiento de que se le ha iniciado un proceso disciplinario y ha presentado un memorial a la comandante de la EPI donde el presta su servicio y no así al tribunal disciplinario Policial o a la fiscalía policial donde debería haber presentado…”; ii) El ex servidor público se encontraba guardando detención domiciliaria por riñas y peleas con lesiones además de otros proceso en la justicia ordinaria por la comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; toda vez que se hizo pasar como abogado; iii) Se ha seguido el proceso disciplinario de acuerdo al procedimiento establecido, incluso la trabajadora social de la institución se apersonó al domicilio del hoy accionante quien aseguró que al encontrarse en problemas presentaría su baja voluntaria, también presentó su baja médica en fotocopia simple, comprometiéndose a legalizar u homologar ante la Caja de Seguridad Social, extremo que tampoco fue cumplido, es en ese ínterin que el Tribunal Disciplinario emitió la Resolución mediante la cual lo sanciona con la baja definitiva; iv) La Resolución 056/2015, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en respuesta al recurso de apelación planteado, fue notificado el 20 de ese mes y año; por lo que desde todo punto de vista la acción de amparo constitucional se encuentra fuera del plazo establecido; es decir, incumple el plazo de los seis meses desde la notificación con el último actuado que en este caso fue el conocimiento con la Resolución de apelación que confirma en todas sus partes, siendo aplicable el principio de inmediatez; y, v) Se habla de derechos vulnerados a la salud y al trabajo “…no somos la autoridad competente para resolver ese derecho, es el comando de la policía boliviana es la que ejecuta de las bajas de las instituciones que no han sido accionadas en el presente caso y así mismo manifestar que evidentemente no estamos vulnerado por este caso sino porque tiene otros caso por la cual está suspendido temporalmente por lo que solicito que se deniegue la acción de amparo” (sic).
Jorge Raúl Butrón Mayorga, Presidente, David Walter Tarqui Chuquimia, Vocal Permanente y Ramiro Javier Sanga Tapia, Vocal Suplente todos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, no presentaron informe, menos comparecieron a la audiencia pese a su legal notificación (fs. 120).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por el principio de inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR