SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, al trabajo, a la salud y a la petición; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por “deserción”, los demandados no tomaron en cuenta los descargos presentados y menos los justificativos, ya que emitieron el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana la RA 022/2015 de 19 de febrero, sancionándole con la baja definitiva sin derecho a reincorporación; razón por la cual, tuvo que apelar; empero, los codemandados del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la misma institución policial, a través de la Resolución 056/2015 de 7 de julio, confirmaron dicha decisión, sin ningún tipo de fundamentación o motivación, mucho menos le asignaron valor probatorio a las pruebas y documentación presentada.
Dentro de ese contexto y de los datos del expediente de forma clara se llega a evidenciar que al haberse aperturado el proceso disciplinario por falta gravísima; puesto que no habría asistido a su fuente laboral, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, dispusieron su baja definitiva por haber transgredido el art. 14.9 de la LRDPB, por lo que recurrió en apelación, siendo declarado improbado, confirmó la Resolución de primera instancia en todas sus partes; ahora bien, habiéndose revisado los antecedentes del caso, tal como se detalla en Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha Resolución fue notificada al accionante el 20 de julio de 2015; es decir, que desde la última actuación realizada dentro del ya mencionado proceso, transcurrieron más de seis meses; por lo que, corresponde señalar que a efectos del cómputo de la interposición de la presente acción, desde ningún punto de vista no correspondía que el accionante, considere como acto que dio inicio al cómputo de los seis meses, la notificación realizada con el Memorándum 648/2015 de 21 de agosto; dado que, dicha actuación sólo corresponde a la ejecución de la Resolución mencionada ut supra, en ese sentido el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, como la variada jurisprudencia constitucional expresó, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, puesto que fue el último actuado idóneo.
Por lo expresado, es preciso reiterar que la inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acciones de amparos constitucionales, que se encuentra sustentado en el mismo principio de preclusión de los derechos para accionar, el cual implica que esta acción de defensa puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial idónea; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección; por ello, dentro de ese nuevo orden constitucional, el constituyente estableció el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir sus derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; por lo que, el presente caso se acomoda a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional, donde se tiene que la acción de amparo constitucional, no procede cuando ha sido presentada fuera del plazo para su interposición; es decir, fuera del término previsto por el art. 55 del CPCo, el cual señala que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho”, siendo que el ente constitucional, no puede ir contra los principios contenidos en el Código Procesal Constitucional y la propia Constitución Política del Estado, cuando señalan ambas normas que el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, corre a partir de la notificación con la resolución de última instancia como ocurrió en presente caso, lo que evita a este Tribunal, ingresar al análisis del fondo de la problemática jurídica planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por el principio de inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR