SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

III.3.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por el principio de inmediatez

En relación al tema la SCP 2223/2012 de 8 de noviembre, expreso: “La acción de amparo constitucional se configura en un instrumento subsidiario, supletorio de protección e inmediato; subsidiario porque sólo puede ser activado si previamente se agotaron las vías ordinarias o administrativas de defensa; y supletorio porque va a reparar y reponer las deficiencias de esas vías; la inmediatez se configura, en que existe un tiempo en el cual debe activarse la presente acción de amparo, bajo el principio de preclusión. Así el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: ‘La acción de amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo el art.59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), refiere: ‘Las acciones de Amparo Constitucional, (…), podrán interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada…’.

En ese sentido se establece en el AC 0149/2012-RCA de 14 de septiembre: ‘…el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo que en atención a este último entendido como el que se: «…debe activar (…) máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que tengan para hacer cesar el mismo, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del art. 19 de la CPE y se constituye en el principio de subsidiariedad, de modo que cuando aquellos principios no son observados, este Tribunal tiene facultad para negar la tutela sin que le esté impuesto compulsar la denuncia en el fondo» (SC 1155/2003-R de 15 de agosto); por lo que corresponde al recurrente solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso.

Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través del                                  AC 0245/2011-RCA de 18 de agosto, refiere que «…El art. 129 de la CPE, señala que: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados». De esta previsión constitucional, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.

Entonces, conforme establece la Constitución Política del Estado, en su art. 129.I y II, la acción de amparo constitucional se interpondrá, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a su vez, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, el cómputo de los seis meses que refiere la normativa constitucional, debe ser, a partir de la comisión de la vulneración alegada”.