SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La restitución inmediata al libre ejercicio de su cargo como Directora del Instituto Técnico Nacional de Comercio “Federico Álvarez Plata”; b) El libre acceso e ingreso a las oficinas de la Dirección Académica de citado Instituto, en presencia de un representante de la Dirección Departamental de Educación y de un Notario de Fe Pública ambos del departamento de Cochabamba, a objeto de verificar el estado en que se encuentre la misma y los documentos que existen en ella, sin perjuicio de efectuarse la rotura y apertura de candados con los que se encuentran cerradas dichas oficinas, si es posible con la ayuda de la fuerza pública y sin perjuicio de ordenarse el lanzamiento de todos los bloqueadores ocupantes; c) Que los docentes y alumnos demandados, levanten y cesen en forma total y absoluta todos los actos ilegales y las medidas de hecho con la ayuda de la fuerza pública; d) El procesamiento penal de todos los demandados que provoquen y obstaculicen el libre ejercicio de sus funciones, en cumplimiento del instructivo DDE-SESFP-INS-04/2016; y, e) La condena al pago de costas, daños y perjuicios.
Todos los demandados citados en el encabezado de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incluido Gualberto Valentín de la Rocha Zurita, en calidad de nuevo Rector del Instituto Técnico Nacional de Comercio “Federico Alvarez Plata”, a través de sus abogados, en audiencia expresaron: a) La accionante previamente debía iniciar un proceso en contra de los docentes y alumnos, amparada en reglamentos antes de acudir a la vía constitucional; b) Existen fotografías de bloqueos pero no del hecho de haberse cerrado la Dirección Académica u otras oficinas; siendo que la impetrante de tutela tiene la carga de la prueba sobre las acciones de hecho que demanda; c) No tienen conocimiento de haberse cursado la solicitud de cambio de turno por parte de la solicitante de tutela; no existe acción que justifique dicho cambio; además a quien corresponde efectuar cambios de turno es a la Dirección Departamental de Educación del departamento de Cochabamba; d) Si bien existió acciones de hecho, empero se operó la teoría del hecho superado, a raíz del resultado de la reunión entablada entre el Rector y el Director Departamental de Educación, donde se acordó que a partir del 29 de marzo de 2016, los estudiantes suspenderían medidas de presión y se iniciaría el proceso disciplinario contra la Directora Académica demandada; consecuentemente, esta acción de amparo constitucional fue notificada el 26 de abril de 2016, cuando ya se operó el hecho superado; e) Entre el 29 de marzo y 20 de abril de 2016, se le inicia el proceso disciplinario a la accionante, en ese interín ella regresó a trabajar normalmente e incluso emitió un instructivo sobre el programa académico; así también, se advierte del control de asistencia biométrico, que registró y firmó su ingreso y salida percibiendo salarios, lo cual denota que estaba cumpliendo sus funciones; y, f) Al existir la cesación del acto ilegal, corresponde denegar la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR