SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
David Armando Rocabado Morato y Miguel Ángel Centellas Herrera, actual y ex Administrador Departamental de la CPS regional Cochabamba, respectivamente, presentaron informe escrito cursante de fs. 419 a 422, manifestando que: a) La CPS lanzó dos procesos de contratación, para la provisión de insumos de quirófano, enfermería y hemodiálisis, CUCE 15-0418-00-586374-1-1 y para la provisión de formularios CUCE 15-0418-00588265-1-1, siguiendo el procedimiento previsto en el DS 181, en consecuencia, ante el petitorio efectuado por el accionante de dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas (RRAA) CITE: AD/CB/AL/450/15 de 29 de septiembre de 2015 y CITE: AD/CB/AL/517/15 de 23 de octubre del mismo año, las cuales son cartas notariadas dirigidas a “Medical Store”, en la representación de André Nicolás Terrazas Montenegro, en cumplimiento a los arts. 43 inc. i) y 49 inc. c) del DS 181, poniendo a su conocimiento el impedimento para participar en los procesos de contratación y la correspondiente publicación en el SICOES; b) “Medical Store” incumplió con la entrega de documentos para la firma del contrato, en los dos procesos de contratación señalados, aduciendo causales de fuerza mayor, sin haber acreditado ese impedimento, conforme lo establece el DBC, como consecuencia lógica y como la referida empresa entregó el formulario A-1 con la obligatoriedad de presentar la documentación requerida y no lo hizo, pese a que éste constituía declaración jurada de certidumbre y cumplimiento obligatorio, sólo se limitaron a dar cumplimiento a las normas y publicar en el SICOES el incumplimiento; c) “Medical Store”, continúa operando en su giro comercial, por lo que, no se vulneró su derecho al trabajo, habida cuenta que la CPS no es su empleador, además, continúa comercializando sus productos, su negocio sigue abierto y la CPS sólo cumplió con las previsiones del DS 181, sus modificaciones y el DBC; y d) El accionante tenía la facultad de hacer uso de la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341– y no lo hizo, en consecuencia, no agotaron la vía administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El Sistema de Administración de Bienes y Servicios y el marco regulatorio en la contratación administrativa
- los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’
- esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- Fragmento 20
- III.4. En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida y no exista otras vías para lograr la pretensión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR