SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

denegó

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 428 a 435, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) El accionante en su petición, requiere que se conceda la tutela y se valore los descargos presentados, asumiendo las reglas establecidas en el DS 181, y sus modificaciones;               2) Conforme a la jurisprudencia, los límites de la justicia constitucional, con relación a la revisión de las resoluciones judiciales y administrativas ordinarias, estableció en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, que: “excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional…”, es decir que, el accionante en la interposición de su acción, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, ni la cita extensa de jurisprudencia, sino que, debe ineludiblemente explicar, no sólo porqué considera que la interpretación no es razonable, sino también, cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, entendimiento ratificado en la SCP 1271/2013-L de 20 de diciembre; 3) El accionante con la presente acción, pretende que la jurisdicción constitucional revise los actuados de la jurisdicción ordinaria administrativa, empero de acuerdo a la modulación realizada por la   SCP 1461/2013 de 19 de agosto, si bien ya no es necesaria la argumentación númerus clausus, en las demandas de amparo constitucional; sin embargo, se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: Primero, por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales comprometidos en la determinación o resolución impugnada; Segundo, cuando la valoración se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, Tercero, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales; presupuestos que la parte accionante no tomó en cuenta a tiempo de formular su demanda, por lo que no corresponde que el Tribunal de garantías, ingrese a considerar el fondo de la acción constitucional formulada, ya que no se realizó una presentación por parte del accionante para demostrar ante la justicia constitucional del por qué, la aplicación de la normativa o interpretación desarrollada por las autoridades ahora demandadas, vulneran derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, no se especificó la dimensión en la que fueron lesionados derechos fundamentales, no siendo suficiente argüir que se transgredió el derecho al trabajo, al comercio y a la iniciativa privada; sin embargo, no se efectuó la concatenación de estos derechos vulnerados con los derechos alegados como inobservados, además que como se tiene referido, se debe demostrar la dimensión constitucional de este derecho o derechos, especificando los hechos en contraste con lo resuelto en la vía de la jurisdicción ordinaria administrativa y la conculcación del derecho o garantía constitucional, estableciendo la relación de causalidad entre estos.