SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
REVOCAR
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 428 a 435, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, sólo en cuanto al derecho a la petición, disponiendo que los demandados den respuesta a las notas presentadas por el accionante, el 28 de septiembre y 8 de octubre ambas de 2015 y DENEGAR en cuanto al derecho al trabajo y al comercio en base a los fundamentos expuestos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El Sistema de Administración de Bienes y Servicios y el marco regulatorio en la contratación administrativa
- los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’
- esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- Fragmento 20
- III.4. En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida y no exista otras vías para lograr la pretensión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR