SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que mediante el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), la CPS y cualquier entidad pública, realiza las convocatorias para la adquisición de bienes y servicios, en sujeción a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, constituyéndose el sistema oficial de publicación y difusión de información, de los procesos de contratación de las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, en este sentido la citada Caja, el 17 de agosto de 2015, publicó en el SICOES la convocatoria para la provisión de insumos de quirófano, enfermería y hemodiálisis; a efectos de participar en la mencionada convocatoria, “Medical Store”, presentó su propuesta el 28 de agosto de 2015, cumplidas las formalidades establecidas, fueron notificados el 10 del mismo mes y año a horas 22:18, vía correo electrónico, con la Resolución de Adjudicación 018/15 de 9 de septiembre de 2015.
El 25 de agosto de 2015, la CPS publicó en el SICOES la convocatoria para la provisión de formularios, a la que “Medical Store”, también se presentó el 7 de septiembre del mismo año, emitiéndose la Resolución de Adjudicación 019/15 de 11 de septiembre de 2015, con la que fueron notificados el 16 del mismo mes y año, en el SICOES a horas 14:20; sin embargo, anularon esta resolución, sin poner en conocimiento de las empresas participantes y emitieron dos más.
Posteriormente, “Medical Store” se presentó a otra convocatoria, realizada por la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz, signado con el Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 15-0417-03-577163-1-1 para la adquisición de Cajas para Cirugía de la Distrital de Roboré, proceso de contratación en el que no consiguieron suscribir el contrato administrativo por caso fortuito, pues el representante legal de la empresa tuvo que realizar un viaje por motivos de salud a Brasil y Estados Unidos, poniendo a conocimiento los descargos e informes a las autoridades correspondientes, sin embargo, el 10 de septiembre de 2015, la CNS los sancionó con impedimento para participar en procesos de contratación en base al art. 43 inc. i) del DS 181, modificado por el DS 0956 de 10 de agosto de 2011, el mismo que se generó en su Registro de Proveedores del Estado (RUPE) y se comunicó a todas las entidades en las que estaban en procesos de contratación.
La sanción impuesta a “Medical Store” por la CNS, se generó mientras estaban participando en otros dos procesos de contratación con la CPS y otras dos entidades, de haber conocido la sanción impuesta, antes del 28 de agosto de 2015, no se hubiesen presentado a ninguna propuesta, en el caso del proceso de contratación de adquisición de formularios, remitieron notas el 8 y 20 de octubre de 2015, anoticiando a la CPS sobre el impedimento que tenían, por lo que, al momento de emitir la tercera resolución de adjudicación, debieron considerar ese aspecto y proceder conforme lo establece el art. 27 del DS 181.
Pese a los descargos presentados, la CPS los sancionó en ambos procesos de contratación, entregándoles el 20 de octubre de 2015, la carta notariada CITE: AD/CB/AL/450/15 de 29 de septiembre de 2015 en el que refieren el incumplimiento de la entrega de documentos para la firma del contrato, el cual fue subido al SICOES generando el formulario 180 de 1 de diciembre de 2015, que los sanciona con el impedimento de participar en cualquier proceso de contratación.
El punto 20 del Documento Base de Contratación (DBC), es claro y prevé una situación de esta naturaleza, pero “Medical Store”, manifestó en reiteradas oportunidades el impedimento que tenía para proseguir con los procesos de contratación con la CPS y aun así, sin valorar los descargos y la documentación presentada, los sancionaron y ejecutaron la garantía a primer requerimiento (20365), emitida por el Banco Pyme de la Comunidad S.A., por un valor de Bs5 500.-(cinco mil quinientos bolivianos), “Medical Store” presentó notificación de desistimiento emitida por la CNS el 28 de septiembre de 2015, en ese sentido, debieron aplicar lo establecido en el numeral 20, sub numeral 20.2, párrafo 5 y 6, pero no lo hicieron y los sancionaron.
Por otro lado, el 9 de noviembre de 2015, les entregaron carta notariada CITE: AD/CB/AL/517/15 de 23 de octubre de 2015, en el que refiere, “Incumplimiento en la entrega de documentos para firma de contrato”, documento que como el anterior caso, fue subido al SICOES, a través del formulario 180 el 1 de diciembre de 2015, y la sanción que les impide participar en cualquier proceso de contratación, generándose tres Resoluciones de Adjudicación, incumpliendo plazos; posterior a la segunda Resolución, por nota de 20 de octubre de 2015, pusieron en conocimiento de la entidad su impedimento; sin embargo, de igual manera les adjudicaron ítems en la tercera Resolución de Adjudicación.
El art. 90 del DS 181, establece los actos contra los que procede el recurso de impugnación, entre los que no está contemplado el documento con el que se les impuso la sanción, que son simplemente notas (CITE: AD/CB/AL/517/15 y CITE: AD/CB/AL/450/15), por consiguiente se vulneraron sus derechos, toda vez que, no tienen recursos de impugnación habilitados, sin embargo, presentaron documentos de descargo cumpliendo el procedimiento establecido en el manual de operaciones del SICOES, por lo que, no debieron ser sancionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El Sistema de Administración de Bienes y Servicios y el marco regulatorio en la contratación administrativa
- los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’
- esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- Fragmento 20
- III.4. En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida y no exista otras vías para lograr la pretensión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR