SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, y expresados en las conclusiones del presente fallo, se advierte que, “Medical Store”, se presentó a varios procesos de contratación con distintas entidades, entre éstas con la CPS, CNS y municipio de Potosí, de las cuales mediante Resolución Administrativa de Adjudicación 018/15 de 9 de septiembre de 2015, se adjudicó algunos ítems de la compra de insumos de quirófano, enfermería y hemodiálisis para la CPS; asimismo, el 11 del mismo mes y año, a través de Resolución Administrativa de Adjudicación 019/15, se adjudicó la compra de formularios para la misma entidad contratante; posteriormente, el 24 de igual mes y año, por Resolución Administrativa de Adjudicación 021/15, la CPS volvió a adjudicarle la compra de formularios.
El 28 de septiembre de 2015, el Gerente General de “Medical Store”, André Nicolás Terrazas, mediante nota, puso a conocimiento de Miguel Ángel Centellas Herrera, Responsable de Procesos de Contrataciones de la CPS, que el 10 del mismo mes y año fueron notificados a través del SICOES, con una sanción impuesta por la CNS, consistente en el impedimento de participar en procesos de contratación por un año, a consecuencia de haber desistido la suscripción de un contrato; consiguientemente, inhabilitados para presentar documentos para la firma del contrato; sin embargo, el 20 de octubre de 2015, el Responsable del Proceso de Contratación de la CPS, mediante carta notariada CITE: AD/CB/AL/450/15, le hizo conocer el incumplimiento de la entrega de documentos para la firma del contrato de adquisición de insumos de quirófano, enfermería y hemodiálisis, en consecuencia, pasible a la sanción prevista en el art. 43 inc. i) del DS 181 y su publicación en el SICOES, en aplicación del art. 49 inc. c) de la misma disposición legal.
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario establecer que cuando se trata de procesos de contratación o actos administrativos, relacionados con los de control gubernamental, no opera la subsidiariedad referida a la interposición de recursos administrativos (revocatoria y jerárquico) previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en aplicación del art. 3.II inc. d) de la referida norma, que establece: “Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por su propios procedimientos”.
Ahora bien, en cuanto al problema de fondo, del resumen de los hechos que motivan la acción y los elementos de prueba adjuntos, referidos al proceso de contratación, se advierte que el accionante se presentó de manera simultánea a varios procesos, que salieron favorables a sus intereses adjudicándose todos; sin embargo, en el relacionado con la CNS por situaciones de enfermedad, su representante legal no pudo suscribir el contrato, por lo que, fue pasible a la sanción prevista en el art. 43 inc. i) del DS 181, referida a que: “Los proponentes adjudicados que hayan desistido de suscribir el contrato, no podrán participar hasta un (1) año después de la fecha del desistimiento, salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas y aceptadas por la entidad, que deberá remitir la información al SICOES”; situación sobreviniente a causa del referido incumplimiento que no estaba previsto, aspecto que dio origen al impedimento automático del resto de los procesos de contratación, que también fueron adjudicados; sin embargo, como se podrá advertir en las conclusiones II.4 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ese hecho fue comunicado a los demandados (CPS), a través de las notas de 28 de septiembre y 8 de octubre de 2015, que cuentan con sellos de recepción de las mismas fechas y las notificaciones con las notas CITE: AD/CB/AL/450/15, con la que se pone en conocimiento de “Medical Store”, sobre el incumplimiento de presentación de documentos para la suscripción de contrato de compra de insumos de quirófano, enfermería y hemodiálisis, data de 20 de octubre de 2015 y del CITE: AD/CB/AL/517/15, de compra de formularios corresponde al 9 de noviembre del mismo año, conforme certifica en el reverso de las notas, la Notaria de Fe Pública Lenka Lesley Orellana Araoz de Bustamante; lo que quiere decir que, estos hechos fueron de conocimiento de la CPS en su debido momento; sin embargo, esas notas no fueron pasibles a respuesta alguna, ya sea de forma positiva o negativa; es decir, que el accionante no se enteró del resultado de la valoración de sus descargos, si no directamente fue notificado con las cartas notariadas, con las que se le hacen conocer, que incumplieron con la entrega de documentos para la firma y suscripción del contrato y en consecuencia, eran pasibles a la sanción dispuesta en el inc. i) del art. 43 del DS. 181, referida al impedimento para participar en procesos de contratación y consecuente publicación en el SICOES, por consiguiente, con ese accionar los demandados vulneraron el derecho a la petición del accionante, por no haber dado respuesta oportuna a las notas presentadas, resolviendo, la pertinencia o impertinencia de los descargos presentados, si estos se encontraban contemplados o no dentro de las previsiones del art. 20.1 párrafo cuarto del DBC, referido al desistimiento de formalizar las contrataciones, más al contrario los sancionaron de forma directa, sin obtener antes una respuesta debidamente fundamentada respecto a si los referidos descargos, son o no atendibles.
En cuanto al derecho al trabajo y al comercio, este Tribunal no se puede pronunciar al respecto, en tanto los demandados den respuesta positiva o negativa a los descargos presentados, toda vez que, no se tienen los elementos establecidos, para ingresar a su análisis y establecer la posible vulneración de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El Sistema de Administración de Bienes y Servicios y el marco regulatorio en la contratación administrativa
- los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’
- esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- Fragmento 20
- III.4. En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida y no exista otras vías para lograr la pretensión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR