SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
Los demandados, mediante su informe prestado en audiencia, señalaron: a) Dentro el proceso de contratación para la adquisición de instrumental médico menor odontológico se emitió la Resolución de 10 de septiembre de 2015 y en cumplimiento del cronograma se solicitó la documentación pertinente a las empresas adjudicadas, entre ellas MEDICAL STORE, la cual presentó su documentación el 17 de septiembre de 2015, teniendo aún conocimiento de la sanción de impedimento que tenía conforme el certificado RUPE acompañado, complementando la misma con una nota refiriendo los extremos de su desistimiento; b) Los actos administrativos de los funcionarios públicos deben ser expresos y no pueden estar sujetos a observaciones de la parte solicitante, si bien presentó una carta, ésta no realizó la solicitud expresa a la entidad, tampoco realizó un razonamiento del porque estaría imposibilitada, no explicó las razones del caso fortuito, fuerza mayor u otras causas justificables por las cuales encuentra impedida, por lo que la entidad al respecto no puede pronunciarse de oficio, toda vez que se aplica el numeral 20.1 del DBC con relación al art. 7 del Manual de Operaciones del SICOES contenido en el punto 2.7 y 2.8 en el cual se expresa la comunicación obligatoria de los desistimientos expresos a falta de la solicitud de la entidad; c) En todos los procesos de contratación, las entidades se encuentran obligadas a comunicar los actos realizados en el SICOES, no se puede cerrar un proceso de contratación, si no se informa la situación a las empresas adjudicadas, es por ello que los desistimientos deben ser comunicados por esa vía; d) Los antecedentes incluidos en la misiva de la parte accionante son extraños; pues los casos fortuitos se encuentran expresamente establecidos en el art. 3 del DS 0181, vinculados a los impedimentos emergentes de la actividad humana como huelgas, conmoción social, las cuales no fueron aclaradas en la carta presentada; e) El informe legal y la Resolución Administrativa cuestionados, fueron emitidos en base a los normas que regulan los proceso de contratación; Respecto al RUPE existe un Reglamento Específico, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 274 de 9 de mayo de 2013, que establece la obligatoriedad de presentar datos actualizados y fehacientes los cuales hacen del documento la base de la emisión de una resolución dentro del proceso de contratación; f) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo a la parte in fine del art. 8 del Manual de Operaciones del SICOES, toda rectificación emitida por la parte accionante debe ameritar indispensablemente la autorización expresa de la Máxima Autoridad de la Entidad (MAE), empero, en ningún momento hizo alusión de su requerimiento a la MAE, expresamente prevista en el formulario de inicio de contrato; y, g) La empresa no está obligada a presentar sus propuestas a entidades públicas, no existe vulneración del derecho al trabajo, porque la empresa está posibilitada a realizar contrataciones en entidades públicas menores a Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), no existe vulneración al libre comercio, toda vez que el impedimento surgió a raíz de un incumplimiento que en su momento, no fue solicitado para su aceptación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- i)
- III.1.
- III.2
- los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva
- la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores
- la motivación
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- Fragmento 25
- En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida y no exista otras vías para lograr la pretensión
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo